Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 12 nov 1978
Los Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.
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eli/es/ai/1951/07/28/(1)#art-4

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