Art. Tercera
En vigor desde 17 jun 2008
1. El artículo 46 del Reglamento del Registro Civil dispone que, salvo en los casos de inscripciones dentro del plazo de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo expediente haya instruido y las notas marginales de rectificación o cancelación, el Juez de Paz a cargo del Registro Civil delegado no deberá extender ningún otro asiento, salvo en casos de urgente necesidad, «sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado».
2. Hay acuerdo entre los comentaristas acerca de la falta de rigor técnico en la trascrita expresión entrecomillada, lo que ha dado lugar a no poca confusión y, en cierto modo, ha propiciado las prácticas registrales antes aludidas desviadas de la recta interpretación del citado precepto. Por ello, resulta conveniente clarificar este punto, dejando sentado como doctrina oficial que la referida «instrucción particular», a que alude el precepto reglamentario, está referida al acuerdo calificador y por escrito del Encargado despachado inmediatamente, el cual, debidamente numerado o referenciado, será remitido con todo lo actuado y documentos acompañados, al Registro de Paz delegado como fundamento de la inscripción. Este acuerdo calificador podrá incluir en los supuestos de mayor complejidad y siempre que el Encargado lo considere conveniente una expresa referencia al concreto modelo de la aplicación INFOREG que deba ser utilizado (vid. Resolución de 25 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre modelos de los asientos para los Registros Civiles informatizados).
3. No obstante, existen supuestos en que por razón de la naturaleza del acto o hecho a que haya de venir referida la inscripción, y atendiendo al principio de simplificación y agilidad procedimental que inspira la regulación del Registro Civil español, que obliga a evitar todo trámite superfluo o desproporcionado, no será necesaria la remisión de la documentación original al Encargado del Registro Civil principal, pudiendo ser suplida por la narración que de los elementos esenciales del caso haga, bajo su responsabilidad, el Juez de Paz, dando traslado de la misma al Encargado del Registro principal a fin de que éste pueda dictar la oportuna «instrucción particular».
4. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que incluso en los casos en que, en principio, el Juez de Paz es competente para la práctica de la inscripción sin previa instrucción o calificación del Encargado del Registro Civil principal, puede aquél tropezarse con dudas jurídicas sobre cuestiones de Derecho material, de Derecho Internacional Privado o de Derecho registral, que habrá de someter a la consulta previa del Encargado del Registro Civil principal, a quien incumbe aclarar las dudas de los Jueces de Paz delegados (cfr. art. 47 R.R.C.).
5. Finalmente, ha de recordarse que existen determinadas inscripciones que no pueden practicarse en los Registros Civiles delegados a cargo de los Jueces de Paz, como son todas las comprendidas en la Sección Cuarta sobre Tutelas y Representaciones Legales (vid. art. 11 L.R.C. e Instrucción D.G.R.N. de 30 de noviembre de 1989).
6. Por lo demás, deberá observarse una interpretación restrictiva, conforme a su naturaleza y finalidad, de la excepción de «urgente necesidad» del artículo 46, dado el riesgo que entraña para la debida observancia del principio de legalidad. Siempre que el Juez de Paz haya de practicar una inscripción para cuya calificación previa carezca de competencia, sin previa instrucción o acuerdo calificador, por concurrir causa de urgente necesidad, comunicará inmediatamente por escrito al Encargado del Registro Civil principal del que dependa las razones de dicha urgencia que hayan obligado a la práctica de la inscripción sin demora, con remisión de copia del asiento respectivo, quedando aquél sujeto a la acción correctora de éste, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 47 del Reglamento del Registro Civil.
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Proeli/es/ins/2008/05/28/(1)#tercera