Art. Segunda

En vigor desde 17 jun 2008
En relación con los supuestos en que un Registro Civil delegado sea competente para practicar la inscripción, pero carezca de la competencia para la previa calificación conforme a lo establecido por el artículo 46 del Reglamento del Registro Civil, se observarán las siguientes reglas: 1.º Presentación de declaraciones y títulos en Registros Civiles distintos del competente para practicar la inscripción. Las declaraciones y los títulos de carácter documental con solicitud de inscripción respecto de los hechos y actos del estado civil para cuya inscripción sea competente un Registro Civil delegado a cargo de un Juzgado de Paz, podrán formularse o presentarse directamente en un Registro civil principal, que podrá ser el correspondiente al domicilio del interesado o bien el correspondiente al Registro delegado competente para la inscripción. En el primer supuesto, se hará por el Juez Encargado una calificación provisional, en su caso conforme a los artículos 226 y siguientes del Reglamento, y verificado se acordará la remisión de los títulos y actuaciones complementarias al Registro Civil principal competente para la calificación definitiva. En el segundo, se hará directamente la calificación definitiva por el Juez Encargado del Registro Civil principal y, en ambos casos, de ser positiva, se acordará por éste la inmediata remisión de lo actuado al Juez de Paz delegado para que proceda a la pertinente inscripción. 2.º Presentación de los títulos y declaraciones en el Registro Civil delegado competente para la inscripción. Los interesados también podrán presentar la solicitud de inscripción con sus títulos documentales, o formular la correspondiente declaración de voluntad, directamente ante el Juez de Paz de la inscripción, el cual deberá limitarse en tal caso a la mera constatación de la solicitud o a la documentación de la declaración mediante levantamiento del correspondiente acta, para seguidamente proceder a la remisión del acta y de toda la documentación aportada al Registro principal de quien dependa a efectos de su calificación, sin perjuicio de que la apreciación o valoración de la capacidad e identidad del declarante o compareciente deba ser apreciada por el Juez encargado que levante el acta, quien, no obstante, consultará en caso de duda sobre tal extremo al Encargado del Registro Civil principal (cfr. art. 27-II L.R.C.).
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eli/es/ins/2008/05/28/(1)#segunda

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