Art. Quinta

En vigor desde 24 mar 2006
1.º Determinación del Registro competente. a) En caso de adopción conjunta, si los adoptantes tuvieren distinto domicilio la solicitud, de común acuerdo, se podrá formalizar en el Registro Civil municipal de cualquiera de los domicilios de los adoptantes. b) En los supuestos de adquisición de nacionalidad por parte de ciudadanos extranjeros, en caso de optar por la competencia del Registro Civil municipal, la solicitud se habrá de formalizar necesariamente ante el Registro Civil en que se instruyó el oportuno expediente, cualquiera sea el domicilio del interesado en el momento de levantarse el posterior acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes. Este mismo Registro será competente para la tramitación y, en su caso, inscripción de nacimiento por opción u opciones que traigan causa de un expediente de nacionalidad por residencia. 2.º Acreditación de no haberse solicitado la inscripción en el Registro Civil Central. La determinación del Registro civil municipal como competente para practicar la inscripción, en los casos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, es facultativa para los interesados, pero de carácter exclusivo y no acumulativo o concurrente con el Registro Civil Central, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del citado artículo. Por ello, el solicitante o solicitantes de tal inscripción deberán manifestar ante el Encargado, bajo su responsabilidad, que no han promovido la inscripción en el Registro Civil Central. 3.º Forma de acreditación del domicilio de los interesados. En tanto no se fije reglamentariamente otra cosa, los interesados que se acojan a las previsiones de los nuevos apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil deberán justificar su domicilio por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal, sin perjuicio de los demás medios de prueba admitidos en Derecho. Los Encargados deberán extremar el celo en la calificación de este requisito con objeto de evitar el fraude que suponen los «empadronamientos de conveniencia», que introducirían un factor de «fuero electivo» en modo alguno permitido por la Ley.
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eli/es/ins/2006/02/28/(1)#quinta

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