Art. Segunda
En vigor desde 24 mar 2006
1.º El Juez Encargado del Registro Civil municipal correspondiente es competente no sólo para la inscripción del nacimiento, adopción y adquisición de la nacionalidad española a que se refieren expresamente los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, sino también para la inscripción marginal de los demás hechos y actos del estado civil relativos a la misma persona que legalmente deban practicarse en la Sección primera del Registro Civil, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley del Registro Civil. Esta regla es extensiva también a las anotaciones y notas marginales.
2.º La calificación de todos los hechos y actos inscribibles a que se refiere el apartado anterior corresponde al mismo Juez Encargado competente para inscribirlos conforme a la regla general fijada por el artículo 27 de la Ley del Registro Civil, sin más excepciones que las previstas legal o reglamentariamente (v.gr., expedientes de la competencia del Ministerio de Justicia), y sin perjuicio de lo que se indica en la regla décima de la presente Instrucción sobre limitación de competencias de los Jueces de Paz encargados de los Registros civiles delegados.
3.º Como consecuencia de lo anterior, el Juez Encargado del Registro Civil municipal en que se hayan practicado las inscripciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil es igualmente competente para:
a) Expedir certificaciones, en cualquiera de sus modalidades y con los requisitos establecidos en cada caso por la Ley, de tales asientos y de los demás que se hayan podido practicar en el correspondiente folio registral;
b) Tramitar los expedientes para los que sea reglamentariamente competente el Encargado del Registro Civil en que se deba inscribir la Resolución o el del domicilio del interesado (cfr. art. 342 del Reglamento del Registro Civil).
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Proeli/es/ins/2006/02/28/(1)#segunda