Art. Octava

En vigor desde 24 mar 2006
Como se ha indicado en la regla cuarta de esta Instrucción, la determinación del Registro civil municipal como competente para practicar la inscripción, en los casos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, si bien tiene carácter exclusivo y no acumulativo, es facultativa para los interesados. Por ello, cabe que el interesado no formule expresamente su solicitud de inscripción en el Registro Civil municipal o bien que solicite expresamente la inscripción en el Registro Civil Central. En ambos casos debe entenderse plenamente vigente lo establecido en la Instrucción de 31 de octubre de 2005 de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre inscripción de adopciones internacionales, que en nada ha quedado afectada por la reforma introducida por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, para los casos en que la inscripción inicial del nacimiento y de la adopción internacional haya tenido lugar en el Registro Civil Central.
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eli/es/ins/2006/02/28/(1)#octava

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