Art. Novena
En vigor desde 24 mar 2006
Ninguna disposición transitoria se ha incorporado a la Ley 24/2005 respecto de la reforma de los artículos 16 y 18 de la Ley del Registro Civil (vid. disposición transitoria de la citada Ley). A pesar de ello, y en línea con la interpretación acogida por este Centro Directivo respecto del alcance temporal de la reforma introducida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, en el artículo 20 de la Ley del Registro Civil, en la citada Instrucción de 31 de octubre de 2005, se debe entender también respecto de la reforma ahora analizada, aplicable por analogía la disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, ya que siendo así que el derecho a solicitar la inscripción de nacimiento y marginal de adopción o de adquisición de la nacionalidad española en el Registro Civil municipal correspondiente al domicilio del interesado se introduce «ex lege» en nuestro Ordenamiento jurídico, con norma de rango legal, por la Ley 24/2005, novedosamente por referencia a la situación legislativa inmediatamente anterior, ello supone que, aplicando analógicamente la citada disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho –en este caso el nacimiento y la adopción o nacionalización– que lo origine se verificara bajo la legislación anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ins/2006/02/28/(1)#novena