Art. Segundo

En vigor desde 5 abr 2023
1. La Administración convocante del proceso electoral deberá publicar en la página web oficial del proceso electoral, de forma inmediata y, en todo caso, no más tarde del quinto día posterior a la proclamación de las candidaturas, las candidaturas proclamadas definitivamente en cada circunscripción y los juegos de papeletas descargables de todas las candidaturas concurrentes a dicho proceso, conforme establecen los apartados 1 d), 2 y 3 del artículo 75 de la LOREG. Para garantizar el secreto de voto, deberá realizarse de forma que sólo se permita la descarga telemática del juego completo de papeletas en la circunscripción, aunque después el elector pueda imprimir únicamente la papeleta de su elección. 2. Las oficinas consulares garantizarán, en los centros de votación, la disponibilidad en papel de papeletas y sobres de votación a los electores que los soliciten. En el caso de que se proceda a su descarga e impresión para su posterior entrega al elector, se le deberá entregar el juego completo de papeletas de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, de manera que quede garantizado su secreto de voto. La posibilidad de que únicamente se imprima la papeleta que escoja el elector solamente será practicable cuando sea el propio elector quien lo haga y en un lugar apartado, de manera que quede garantizado su derecho al secreto del voto. 3. Las oficinas consulares deberán disponer de medios informáticos que permitan la descarga y entrega al elector de los certificados de inscripción en el CERA necesarios para el ejercicio del derecho de sufragio a aquellos electores que lo soliciten. En esos supuestos se deberá reflejar en el certificado que se trata de un duplicado. Este hecho se recogerá en el acta consular.
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