Art. Primero

En vigor desde 5 abr 2023
Conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 75 de la LOREG, en su redacción dada por la Ley Orgánica 12/2022, la Oficina del Censo Electoral debe hacer, «de la manera más rápida, segura y eficaz, contando para ello incluso con la valija diplomática y el reenvío por correo interno del país correspondiente, en la medida en que la Oficina del Censo Electoral y la Administración consular lo consideren necesario y posible», un doble envío a cada elector inscrito en el CERA: – A partir del décimo octavo día y antes del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria electoral: los sobres de votación de cada proceso convocado; dos certificados idénticos de inscripción en el CERA, salvo en el caso de elecciones concurrentes en que el escrutinio deba de hacerse por juntas electorales distintas, en las que se enviarán las que correspondan en función de dicha concurrencia electoral; el sobre dirigido a la junta electoral competente y el sobre en el que aparezca la dirección de la oficina consular que corresponda al elector; una hoja informativa sobre el ejercicio del derecho de voto y la dirección de la página web oficial en la que aparezcan publicadas las candidaturas proclamadas, las papeletas descargables y el resto de información sobre el proceso electoral; y la relación de centros habilitados para el depósito de voto en urna en el ámbito de su demarcación consular. – Entre el vigésimo noveno y el trigésimo tercer día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no se hayan impugnado judicialmente la proclamación de candidatos, y no más tarde del trigésimo noveno en las restantes: se deberá realizar un segundo envío al elector con las papeletas oficiales.
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eli/es/ins/2023/03/30/1#primero

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