Art. Quinto
En vigor desde 5 abr 2023
1. Concluido el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular procederá en acto público y en presencia de los representantes de las candidaturas acreditados a la apertura de la urna y al recuento de los sobres remitidos por los electores. Asimismo, se procederá en ese mismo acto al recuento de los sobres remitidos por correo. Finalmente procederá a la expedición del acta consular.
Si el funcionario consular, al hacer ese recuento, comprobara que un elector ha emitido dos veces su voto, deberá hacerlo constar en el acta consular y remitir de forma separada esa documentación a la junta electoral correspondiente, sin mezclarla con otros votos, indicando esta circunstancia también en los sobres apartados.
2. El acta consular deberá contener indicación del número de certificaciones censales recibidas, el número de sobres recibidos por correo hasta ese momento y, en su caso, las incidencias que hubieran podido producirse durante las jornadas de depósito del voto en urna, debiendo reseñarse los duplicados de certificaciones censales que se hayan podido facilitar en la dependencia consular. En dicha acta deberá constar el número de votos recibidos desglosados por provincias, conforme establece el artículo 75.14 de la LOREG.
3. El original de dicha acta, en el caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado o al Parlamento Europeo, deberá ser enviado a la Junta Electoral Central, debiendo remitir además copia de ella, junto con la documentación electoral, a cada una de las juntas electorales que deban realizar el escrutinio de este voto. En el caso de elecciones a Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, el original de esta acta deberá enviarse a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma correspondiente y, de no existir esta o de celebrarse varias elecciones autonómicas de forma simultánea, a la Junta Electoral Central. La referida copia de las actas consulares podrá ser enviada de forma telemática.
4. Una vez elaborada esta documentación, los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto con el acta, o copia de la misma, deberán ser remitidos de inmediato, mediante envío electoral por valija diplomática, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las juntas electorales correspondientes encargadas de realizar su escrutinio, según dispone el artículo 75.8 de la LOREG.
Las certificaciones de inscripción en el censo de residentes ausentes entregadas deben quedar en custodia de la oficina o sección consular hasta la disolución de las juntas electorales (100 días tras la celebración de las elecciones).
5. El artículo 75.7 de la LOREG señala que no serán válidos los votos que lleguen después del segundo día anterior al de la elección. No obstante, la documentación electoral recibida después del segundo día anterior al de la elección deberá ser enviada por la oficina consular a la junta electoral correspondiente, haciendo constar su recepción fuera del plazo legalmente establecido.
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Proeli/es/ins/2023/03/30/1#quinto