Art. Sexto
En vigor desde 5 abr 2023
1. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la junta electoral competente debe constituirse en mesa electoral, a las 8:00 horas de la mañana, con los representantes de las candidaturas concurrentes al proceso electoral a efectos de la realización del escrutinio del voto de los electores inscritos en el CERA.
Una vez constituida en mesa electoral, el presidente de la junta electoral procederá a introducir en la urna los sobres de votación recibidos hasta ese día, previa comprobación de su inscripción en el CERA mediante el certificado que debe acompañar al sobre de votación, y el cumplimiento del resto de requisitos previstos en el artículo 75 de la LOREG. Una vez escrutados estos votos, la Junta Electoral incorporará los resultados al escrutinio general.
2. En el acto de escrutinio de estos votos, la junta electoral no introducirá en la urna los votos que, conforme se recoge en el artículo 75 de la LOREG, no puedan ser considerados como válidos, por no haber presentado los documentos de identificación del elector, o por haberse presentado ante la oficina consular en fecha anterior a la proclamación definitiva de las candidaturas o después del segundo día anterior al de la elección. Por el contrario, será considerado válido el voto remitido por correo ordinario a la oficina consular correspondiente, siempre que conste el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.
En el escrutinio de los votos emitidos, las juntas electorales deberán interpretar de forma flexible el cumplimiento de los requisitos formales en relación con el formato de las papeletas, cuando hayan sido descargadas telemáticamente por el elector.
En el caso de que la junta electoral advirtiese un supuesto de doble voto, bien porque se le haya comunicado la oficina consular, bien por haber escrutado un voto del mismo elector, únicamente deberá introducir en urna el voto que se hubiese emitido con antelación, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal en que haya podido incurrir el elector, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOREG.
3. La junta electoral competente para realizar este escrutinio deberá hacer constar en acta los datos del voto recibido desglosado por consulado de emisión, remitiendo copia de dicha acta a la Junta Electoral Central, a efectos de que pueda realizar la publicación prevista en el apartado 14 del artículo 75 de la LOREG.
En el caso de elecciones autonómicas, la copia de dicha acta se remitirá a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, de existir esta, para que proceda, por delegación de la Junta Electoral Central, a realizar la publicación prevista en el citado apartado 14.
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Proeli/es/ins/2023/03/30/1#sexto