Art. 8

Procedimiento de inscripción en el registro

En vigor desde 10 dic 2024
Artículo 8 Procedimiento de inscripción en el registro 1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando un intermediario financiero presente una solicitud de registro en su registro nacional, dicha solicitud sea aprobada en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la presentación, siempre que el intermediario financiero aporte las pruebas de que cumple todos los requisitos siguientes: a) ser residente a efectos fiscales en un Estado miembro o territorio de un tercer país no incluido en el anexo I de las conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales ni en el cuadro I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675; b) si el intermediario financiero solicitante es una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o un depositario central de valores, autorización de la autoridad competente correspondiente en el territorio de residencia a efectos fiscales para realizar actividades de custodia; o, si el intermediario financiero solicitante es un depositario central de valores, autorización de la autoridad competente correspondiente en el territorio de residencia a efectos fiscales para realizar tales actividades; cuando el intermediario financiero solicitante sea residente a efectos fiscales en un territorio de un tercer país y haya obtenido dicha autorización en virtud de normas nacionales que un Estado miembro no considere comparables a la Directiva 2013/36/UE o a la Directiva 2014/65/UE, según proceda, dicho Estado miembro podrá considerar que no se cumple este requisito; c) declaración de conformidad con las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) o con normas comparables del territorio de un tercer país no incluido en el anexo I de las conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales ni en el cuadro I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675. 2.   Los Estados miembros permitirán que un intermediario financiero certificado actúe en nombre de otro intermediario financiero que forme parte del mismo grupo y asuma la obligación establecida en el artículo 7 y las obligaciones y responsabilidades establecidas en los artículos 10 a 15. 3.   Si el intermediario financiero solicitante es residente a efectos fiscales en el territorio de un tercer país en el que no se apliquen ni la Directiva 2010/24/UE del Consejo ni algún convenio por el que se proporcione asistencia en la recaudación de deudas tributarias a la recuperación de la totalidad o parte de la pérdida de ingresos procedentes de retenciones en origen con arreglo al artículo 18, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud podrá exigir garantías suficientes y proporcionadas para garantizar la recuperación de dicha pérdida en relación con las solicitudes de ajuste. 4.   Los Estados miembros podrán denegar la solicitud de inscripción en el registro si: a) el intermediario financiero de que se trate ha cometido uno o varios delitos o infracciones con arreglo a las normas nacionales de un Estado miembro o de otro territorio y dichos delitos o infracciones han dado lugar a una pérdida de ingresos procedentes de retenciones en origen, o b) un Estado miembro u otro territorio ha iniciado una investigación sobre un posible fraude o abuso fiscales en relación con el intermediario financiero de que se trate, que podría dar lugar a una pérdida de ingresos procedentes de retenciones en origen. A efectos de la letra a), el Estado miembro de origen solo tendrá en cuenta tales delitos o infracciones en la medida en que haya tenido conocimiento de los mismos dentro de los diez años anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción. 5.   Los intermediarios financieros notificarán sin demora indebida a la autoridad competente del Estado miembro cualquier cambio en la información prevista en el apartado 1, letras a) a c). 6.   Cuando se deniegue una solicitud de inscripción con arreglo al apartado 4, el Estado miembro velará por que el intermediario financiero pueda presentar otra solicitud de inscripción si el Estado miembro ha determinado que se han subsanado las circunstancias que motivaron la denegación.
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