Art. 10
Obligación de comunicar información
En vigor desde 10 dic 2024
Artículo 10
Obligación de comunicar información
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los intermediarios financieros certificados inscritos en su registro nacional que comuniquen a su autoridad competente la información a que se refieren las secciones A a E del anexo II en el segundo mes siguiente al mes de la fecha de pago. Si está pendiente una instrucción de liquidación respecto de alguna parte de una operación, los intermediarios financieros certificados indicarán la parte cuya liquidación siga pendiente.
2. Además de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán exigir a los intermediarios financieros certificados inscritos en su registro nacional que comuniquen a su autoridad competente la información a que se refiere la sección F y, cuando proceda, la sección G del anexo II, en el segundo mes siguiente al mes de la fecha de pago.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que los intermediarios financieros certificados a que se refiere el artículo 5, apartado 5, comuniquen a su autoridad competente la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, cuando proceda, el apartado 2 del presente artículo, con respecto a cualquier parte de la cadena de pagos de valores en la que el intermediario financiero que gestiona el pago no sea intermediario financiero certificado.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para exigir que solo el retenedor o un intermediario financiero certificado de la cadena de pagos de valores correspondiente, nombrado por su autoridad competente o designado con arreglo a normas nacionales, comunique a la autoridad competente la información a que se refieren dichos apartados. Los intermediarios financieros certificados proporcionarán esta información a lo largo de la cadena de pagos de valores por orden secuencial y en relación con su posición en la cadena de pagos de valores de la que formen parte, de modo que llegue en última instancia al retenedor o al intermediario financiero certificado de que se trate.
5. Los Estados miembros a que se refiere el artículo 2, apartado 5, que opten por aplicar el capítulo III y que lleven un registro nacional creado de conformidad con el artículo 5 no exigirán que se comunique la información de la sección E del anexo II.
6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan formularios informáticos normalizados, incluido el régimen lingüístico, y los requisitos aplicables a los canales de comunicación, para la comunicación de información a que se refiere el anexo II. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21.
7. Los Estados miembros exigirán a los intermediarios financieros certificados inscritos en sus registros nacionales que conserven durante diez años la documentación justificativa de la información comunicada y que den acceso a cualquier otra información necesaria para la correcta aplicación de las normas sobre retenciones en origen, y exigirán a los intermediarios financieros certificados que supriman o anonimicen los datos personales incluidos en dicha documentación tan pronto como se haya completado la auditoría y, a más tardar, diez años después de la comunicación de la información.
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