Art. 7
Obligación de inscripción en el registro como intermediario financiero certificado
En vigor desde 10 dic 2024
Artículo 7
Obligación de inscripción en el registro como intermediario financiero certificado
1. Los Estados miembros que lleven un registro nacional de conformidad con el artículo 5 exigirán a todas las entidades grandes que gestionen pagos de dividendos y, en su caso, de intereses de valores emitidos por un residente en su territorio, y a los depositarios centrales de valores a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 4, que actúen como retenedores en relación con dichos pagos, que se inscriban en su registro nacional.
2. Los Estados miembros que lleven un registro nacional de conformidad con el artículo 5 permitirán, previa solicitud, la inscripción en dicho registro nacional de cualquier intermediario financiero que cumpla los requisitos del artículo 8.
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