Art. 5

Registro nacional de intermediarios financieros certificados

En vigor desde 10 dic 2024
Artículo 5 Registro nacional de intermediarios financieros certificados 1.   Los Estados miembros a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 4, crearán un registro nacional de intermediarios financieros certificados. 2.   Los Estados miembros a que se refiere el artículo 2, apartados 3 y 5, que opten por aplicar el capítulo III crearán un registro nacional de intermediarios financieros certificados. 3.   Los Estados miembros que creen un registro nacional de conformidad con los apartados 1 o 2 designarán a una autoridad competente responsable de mantener y actualizar dicho registro nacional. 4.   El registro nacional incluirá la siguiente información sobre los intermediarios financieros certificados: a) el nombre del intermediario financiero certificado; b) la fecha de registro del intermediario financiero certificado; c) los datos de contacto y cualquier sitio web existente del intermediario financiero certificado; d) el EUID o, cuando el intermediario financiero certificado no disponga de EUID, el identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés) o cualquier número de registro de entidad jurídica emitido por su país de residencia. 5.   A efectos del presente artículo y de los artículos 10 a 15, los Estados miembros permitirán que un intermediario financiero certificado asuma las obligaciones y responsabilidades establecidas en los artículos 10 a 15 con respecto a la posición de un intermediario financiero que forme parte de la cadena de pagos de valores y no sea un intermediario financiero certificado si el intermediario financiero y el intermediario financiero certificado así lo han acordado. 6.   Los registros nacionales se pondrán a disposición del público en el Portal Europeo de Intermediarios Financieros Certificados a que se refiere el artículo 6 (en lo sucesivo, «Portal»), a través de un sitio web de la Comisión, y se actualizarán al menos una vez al mes. 7.   Los Estados miembros seguirán siendo responsables de cualquier decisión relativa a la inscripción, la denegación de la inscripción, o la baja de un intermediario financiero en sus registros nacionales, así como de las medidas impuestas a los intermediarios financieros. 8.   Los derechos y las obligaciones que resulten de las decisiones a que se refiere el apartado 7 serán aplicables a partir de la notificación efectuada por el Estado miembro correspondiente al intermediario financiero de que se trate. 9.   La Comisión no será considerada responsable en ningún caso del contenido del Portal ni de la ausencia de intercambio de información entre los Estados miembros en relación con la inscripción o la denegación de la inscripción de un intermediario financiero ni en relación con la baja de un intermediario financiero en su registro nacional, ni tampoco de ninguna medida impuesta por los Estados miembros a los intermediarios financieros.
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