Art. 15
Disposiciones especiales para las inversiones indirectas
En vigor desde 10 dic 2024
Artículo 15
Disposiciones especiales para las inversiones indirectas
1. Los Estados miembros permitirán a los intermediarios financieros certificados que mantengan la cuenta de inversión de un titular formal que perciba dividendos o intereses solicitar un ajuste con arreglo al artículo 13 o al artículo 14, según proceda, en nombre de dicho titular formal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el titular formal será:
a)
un organismo de inversión colectiva que posea valores por cuenta de inversores con derecho al ajuste de la retención en origen con respecto a los dividendos o intereses de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, cuando proceda, o
b)
una persona jurídica designada en virtud del reglamento del fondo, las escrituras de constitución o el folleto de un organismo de inversión colectiva que posea los valores en la cuenta de inversión que den lugar a los dividendos o intereses, y que lleve registros internos que permitan la asignación individual de dichos valores al organismo de inversión colectiva o a los inversores en dicho organismo de inversión colectiva, según proceda, cuando el organismo de inversión colectiva o los inversores en el organismo de inversión colectiva tengan derecho al ajuste de la retención en origen respecto a dichos dividendos o intereses de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, cuando proceda.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el intermediario financiero certificado que solicite el ajuste obtendrá una declaración de:
a)
cada organismo de inversión colectiva con derecho al ajuste de la retención o cada inversor en el organismo de inversión colectiva con derecho al ajuste, según proceda, cuyos valores sean mantenidos por el titular formal, en la que conste que:
i)
tiene derecho al ajuste de la retención en origen con respecto a los dividendos o intereses de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, cuando proceda, incluyendo la base jurídica y el tipo de la retención en origen aplicable, y
ii)
si lo exige el Estado miembro de origen, es el beneficiario efectivo del dividendo o los intereses de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, cuando proceda, y
iii)
ha autorizado que se solicite el ajuste en su nombre en virtud de este artículo, y
iv)
si se concede el ajuste, renuncia a su derecho a solicitar de forma independiente el ajuste al Estado miembro de origen en virtud de la presente Directiva o de los sistemas previstos en las normas nacionales de los Estados miembros;
b)
el titular formal a que se refiere el apartado 2, letra a), en la que se indiquen los tipos de retención en origen aplicables con respecto a los dividendos o intereses pagados;
c)
el titular formal a que se refiere el apartado 2, letra b), en la que se identifique al organismo de inversión colectiva para el que se mantienen los valores que dan lugar a los dividendos o intereses, de conformidad con sus registros internos, y se indiquen los tipos de la retención en origen aplicables a los dividendos o intereses pagados;
d)
el titular formal que incluya la información a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras c) y d).
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el intermediario financiero certificado que solicite el ajuste en origen con arreglo al artículo 13 proporcionará al retenedor:
a)
la información a que se refiere el apartado 3, letra b) o c), del presente artículo, según proceda, y en lo que respecta al organismo de inversión colectiva o a los inversores en un organismo de inversión colectiva, la información sobre la residencia fiscal o la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), según proceda, en lugar de la información a que se refiere el artículo 13, y
b)
cuando los inversores en un organismo de inversión colectiva tengan derecho al ajuste, el importe de los dividendos o intereses atribuibles a cada inversor con derecho al ajuste con arreglo al artículo 15, apartado 2.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando el intermediario financiero certificado solicite el ajuste con arreglo al artículo 14, en lugar de la información a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letras d) y e), proporcionará al Estado miembro de origen la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y la residencia fiscal del organismo de inversión colectiva o de los inversores en un organismo de inversión colectiva, incluido el código de verificación del CDRF o la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), según proceda. Si los inversores en un organismo de inversión colectiva tienen derecho al ajuste, el intermediario financiero certificado proporcionará también al Estado miembro de origen el importe de los dividendos o intereses atribuibles a cada inversor con derecho al ajuste con arreglo al artículo 15, apartado 2, según proceda.
6. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para exigir que los intermediarios financieros certificados que soliciten el ajuste en virtud del presente artículo verifiquen, sobre la base de la información de que dispongan:
a)
la documentación a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra a) o b), con respecto a cada organismo de inversión colectiva o cada inversor en un organismo de inversión colectiva, según proceda, con derecho al ajuste;
b)
el derecho del organismo de inversión colectiva o el de los inversores en un organismo de inversión colectiva, según proceda, a una exención o tipo reducido específicos de la retención en origen de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición entre el Estado miembro de origen y el territorio de residencia a efectos fiscales, según proceda;
c)
en el caso del pago de dividendos, la posible existencia de algún acuerdo financiero que no haya sido liquidado, ni haya vencido o terminado de otro modo antes de la fecha ex-dividendo.
7. El artículo 12, apartados 1, 2 y 3, no se aplicará cuando se solicite el ajuste en virtud del presente artículo.
8. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan formularios informáticos normalizados, incluido el régimen lingüístico, y los requisitos aplicables a los canales de comunicación para la presentación de solicitudes de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21.
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