Art. 17

Sistema de devolución ordinario

En vigor desde 10 dic 2024
Artículo 17 Sistema de devolución ordinario 1.   Los Estados miembros velarán por que exista un sistema de devolución ordinario que sea aplicable cuando las solicitudes de ajuste que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva estén excluidas del sistema de ajuste en origen previsto en el artículo 13 y del sistema de devolución rápida previsto en el artículo 14, según proceda. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que, cuando los artículos 13 y 14, según corresponda, no sean aplicables a los dividendos, debido a que no se cumplan las condiciones de la presente Directiva, las personas con derecho a devolución o sus representantes autorizados que soliciten la devolución de la retención en origen practicada en exceso sobre dichos dividendos proporcionen al menos la información exigida en la sección E del anexo II, a menos que dicha información ya se haya comunicado de conformidad con el artículo 10.
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