Art. 16
Intereses de demora
En vigor desde 10 dic 2024
Artículo 16
Intereses de demora
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, cuando las normas nacionales así lo establezcan, los Estados miembros aplicarán intereses a un tipo igual al interés, o cargo equivalente, aplicado por el Estado miembro a los pagos que incurran en mora de las devoluciones de retenciones relacionadas con la tributación de dividendos o intereses, según proceda.
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