Art. 14

Sistema de devolución rápida

En vigor desde 10 dic 2024
Artículo 14 Sistema de devolución rápida 1.   Los Estados miembros podrán establecer un sistema para permitir que los intermediarios financieros certificados que mantienen la cuenta de inversión de un titular formal soliciten una devolución rápida del exceso de retención practicada en origen en nombre del titular formal de conformidad con el artículo 11, si la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se proporciona a más tardar el segundo mes siguiente al mes de la fecha de pago del dividendo o de los intereses. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros tramitarán una solicitud de devolución presentada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo en un plazo de sesenta días naturales después de finalizado el plazo para solicitar la devolución rápida. Los Estados miembros aplicarán intereses, de conformidad con el artículo 16, sobre el importe de dicha devolución por cada día de retraso posterior al sexagésimo día. 3.   El intermediario financiero certificado que solicite la devolución rápida facilitará la siguiente información al Estado miembro de que se trate: a) la identificación del titular formal a que se refiere la sección B del anexo II; b) la identificación del pago de los dividendos o intereses a que se refieren las secciones D y G del anexo II, cuando proceda; c) la base jurídica del tipo de la retención en origen aplicable y el importe total del exceso de la retención practicada en exceso que deba devolverse; d) la residencia fiscal del titular formal, incluido el código de verificación del CDRF, cuando proceda, o la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), cuando proceda; e) la declaración del titular formal de conformidad con el artículo 12. 4.   Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de devolución presentada con arreglo al presente artículo en cualquiera de los casos siguientes: a) si no se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 1 o 3 del presente artículo o en los artículos 11 o 12; b) si la información necesaria para reconstruir la correspondiente cadena de pagos de valores a que se refiere el anexo II no se ha proporcionado completa y correctamente al final del período establecido en el apartado 1 del presente artículo; c) si el Estado miembro inicia, conforme a criterios de evaluación de riesgos, algún procedimiento de verificación o auditoría fiscal con arreglo a sus normas nacionales con respecto a la solicitud de devolución. 5.   La denegación de la solicitud de devolución de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, no impedirá la aplicación de intereses de demora con arreglo al apartado 2 en caso de que la devolución sea finalmente concedida y no concurran las circunstancias establecidas en el apartado 4, letras a) o b). 6.   La denegación a que se refiere el apartado 4, letras a) y b), se comunicará al intermediario financiero certificado solicitante y no impedirá que se presente una solicitud de devolución en el marco del sistema de devolución ordinario establecido en virtud de las normas nacionales. 7.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan formularios informáticos normalizados, incluido el régimen lingüístico, y los requisitos aplicables a los canales de comunicación para la presentación de solicitudes de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21.
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