Art. 13

Sistema de ajuste en origen

En vigor desde 10 dic 2024
Artículo 13 Sistema de ajuste en origen Los Estados miembros podrán establecer un sistema que permita a los intermediarios financieros certificados que mantengan la cuenta de inversión de un titular formal solicitar un ajuste en origen en nombre de un titular formal de conformidad con el artículo 11 proporcionando al retenedor la siguiente información: a) la residencia fiscal del titular formal o la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), cuando proceda, y b) el tipo de la retención en origen aplicable al pago de conformidad con las normas nacionales o con un convenio de doble imposición, según proceda.
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