Art. 12

Diligencia debida en cuanto a la admisibilidad del titular formal

En vigor desde 10 dic 2024
Artículo 12 Diligencia debida en cuanto a la admisibilidad del titular formal 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que el intermediario financiero certificado que solicite el ajuste en nombre de un titular formal, en virtud de los artículos 13 o 14, según proceda, obtenga una declaración del titular formal de que este: a) tiene derecho al ajuste de la retención en origen con respecto al dividendo o los intereses de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, cuando proceda, incluyendo la base jurídica y el tipo de la retención en origen aplicable, y b) si así lo exige el Estado miembro de origen, es el beneficiario efectivo del dividendo o los intereses de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, cuando proceda, y c) ha participado, o no, en un acuerdo financiero vinculado a la acción cotizada subyacente que no haya sido liquidado, ni haya vencido o terminado de otro modo antes de la fecha ex-dividendo, y d) se compromete a informar al intermediario financiero certificado de cualquier cambio en sus circunstancias sin demora indebida. 2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para exigir que los intermediarios financieros certificados que soliciten el ajuste en nombre de un titular formal en virtud de los artículos 13 y 14, según proceda, verifiquen, sobre la base de la información de que dispongan dichos intermediarios financieros certificados: a) el CDRF del titular formal o una prueba de residencia fiscal en un tercer país que el Estado miembro de origen considere adecuada; b) no obstante lo dispuesto en la letra a), la documentación que el Estado miembro de origen considere adecuada, en los casos en que el titular formal sea una entidad para la que no pueda emitirse un CDRF o que no pueda obtener una prueba de residencia fiscal en un tercer país porque la entidad no está reconocida a efectos fiscales y sus ingresos —o parte de ellos— se gravan a nivel de las personas que participan en dicha entidad, pero esta entidad tiene derecho al ajuste de la retención en origen con respecto a los dividendos o intereses de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, cuando proceda; c) la declaración del titular formal contemplada en el apartado 1 del presente artículo y su residencia fiscal, contrastada con la información que el intermediario financiero certificado haya obtenido o tenga la obligación de obtener, incluida la información recopilada con otros fines fiscales o sobre la base de las obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales a la que esté sujeto el intermediario financiero certificado en virtud de la Directiva (UE) 2015/849, o información comparable exigida en terceros países; d) el derecho del titular formal a un tipo reducido específico de retención en origen de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición entre el Estado miembro de origen y los territorios en los que el titular formal sea residente a efectos fiscales; e) en el caso del pago de dividendos, la posible existencia de algún acuerdo financiero que no haya sido liquidado, ni haya vencido o terminado de otro modo en la fecha ex-dividendo; f) en caso de pago de dividendos, si la acción subyacente haya sido adquirida por el titular formal en una operación realizada en los cinco días anteriores a la fecha ex-dividendo. A afectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, el Estado miembro de origen podrá considerar una prueba adecuada de la residencia fiscal en un tercer país un certificado de residencia fiscal si el contenido de dicho certificado es equivalente al previsto en el artículo 4, apartado 2, y el certificado cumple los requisitos técnicos establecidos en el anexo I, punto 1. 3.   Los Estados miembros podrán permitir que un intermediario financiero certificado obtenga la declaración a que se refiere el apartado 1 y lleve a cabo las verificaciones previstas en el apartado 2, letras a) a d), anualmente, a menos que el intermediario financiero certificado sepa o deba saber que se ha producido un cambio de circunstancias o que la declaración o la información que debe verificarse es incorrecta o no es fiable. 4.   En el caso previsto en el artículo 5, apartado 5, los Estados miembros permitirán al intermediario financiero certificado apoyarse en la documentación recopilada y en la información verificada por el intermediario financiero que mantenga la cuenta de inversión de un titular formal de conformidad con el presente artículo, sin perjuicio de que estas obligaciones seguirán siendo responsabilidad del intermediario financiero certificado. 5.   Los Estados miembros exigirán a los intermediarios financieros certificados que soliciten el ajuste con arreglo al artículo 13 o al artículo 14, según proceda, que conserven toda la documentación justificativa y que den acceso a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 7. 6.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan formularios informáticos normalizados para la declaración a que se refiere el presente artículo, incluido el régimen lingüístico. Estos modelos incluirán la información establecida en el apartado 1, letras a), c) y d), de este artículo, y permitirán a los Estados miembros solicitar información adicional específica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21.
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