Art. 11

Solicitud de ajuste en origen o de devolución rápida

En vigor desde 10 dic 2024
Artículo 11 Solicitud de ajuste en origen o de devolución rápida 1.   Los Estados miembros de origen exigirán a todo intermediario financiero certificado que mantenga la cuenta de inversión de un titular formal que perciba dividendos distribuidos o intereses abonados por un residente en el Estado miembro de origen que solicite el ajuste con arreglo al artículo 13 o al artículo 14, según proceda, en nombre de dicho titular formal, si se cumplen las siguientes condiciones: a) que el titular formal haya autorizado al intermediario financiero certificado a solicitar el ajuste en su nombre, y b) que el intermediario financiero certificado haya verificado y determinado la admisibilidad del titular formal para el ajuste de conformidad con el artículo 12 o con el artículo 15, según proceda. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán excluir, total o parcialmente, las solicitudes de ajuste en el marco de los sistemas previstos en los artículos 13 y 14, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que el dividendo se haya pagado por una acción cotizada que el titular formal haya adquirido en una operación efectuada en los cinco días anteriores a la fecha ex-dividendo; b) que el pago del dividendo del valor subyacente para el que se solicita el ajuste esté vinculado a un acuerdo financiero que no haya sido liquidado, ni haya vencido o terminado de otro modo antes de la fecha ex-dividendo; c) que al menos uno de los intermediarios financieros de la cadena de pagos de valores no sea un intermediario financiero certificado y que ningún intermediario financiero certificado haya asumido la posición de dicho intermediario financiero a los efectos del artículo 10, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5; d) que se solicite la exención de la retención en origen; e) que se solicite un tipo de retención en origen reducido que no se derive de convenios de doble imposición; f) que el pago del dividendo supere un importe bruto de al menos 100 000 EUR por titular formal y fecha de pago. A los efectos del párrafo primero, letra f), del presente apartado, el importe del pago del dividendo se determinará por el importe bruto del dividendo por inversor que participe en un organismo de inversión colectiva cuando este inversor subyacente tenga derecho al ajuste con arreglo al artículo 15, apartado 2, letras a) o b), según proceda. 3.   El apartado 2, letra f), no se aplicará cuando quien tenga derecho al ajuste de la retención en origen practicada en exceso sea: a) un plan de pensiones obligatorio de un Estado miembro o un fondo de pensiones de empleo registrado o autorizado en un Estado miembro de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2341, o b) un organismo de inversión colectiva, que sea un OICVM establecido de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, un FIA de la UE o un fondo de inversión alternativo gestionado por un GFIA de la UE. 4.   El apartado 2 se aplicará a todo acuerdo por el que se fraccione el pago del dividendo o a todo organismo de inversión colectiva distinto de los mencionados en el apartado 3, letra b), que se haya establecido con el único propósito de mantener el pago de dividendos por debajo de la cuantía mencionada en el apartado 2, letra f). 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el intermediario financiero que mantenga la cuenta de inversión de un titular formal no sea un intermediario financiero certificado, los Estados miembros permitirán a un intermediario financiero certificado solicitar el ajuste con arreglo al artículo 13 o al artículo 14, según proceda, sujeto a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y en el artículo 10. 6.   Los sistemas de ajuste previstos en el artículo 13 y en el artículo 14, según proceda, no disminuirán las competencias de control de los Estados miembros con arreglo a su normativa nacional, en relación con la renta gravable a la que se haya aplicado dicho ajuste, ni afectarán a la potestad tributaria de los Estados miembros. 7.   Cuando, antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, un Estado miembro disponga de un sistema de ajuste en origen o de un sistema de devolución rápida, o de una combinación de ambos, y cuando dicho Estado miembro aplique el capítulo III con arreglo al artículo 2, dicho Estado miembro velará por que dicho sistema cumpla con el capítulo III respecto de cualquier solicitud de ajuste contemplada en la presente Directiva, es decir, dividendos procedentes de acciones cotizadas y, cuando los Estados miembros decidan incluir los intereses de los bonos cotizados pagados a no residentes, también tales intereses. Los Estados miembros también podrán mantener y aplicar el sistema nacional existente de ajuste en origen para los casos a que se refiere el apartado 2, letra e), del presente artículo en el que se lleven a cabo verificaciones con el fin de: a) garantizar la igualdad de trato entre situaciones nacionales y transfronterizas para cumplir lo dispuesto en los capítulos 2 y 4 del título IV del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o b) aplicar los tipos reducidos de retención en origen de conformidad con las Directivas 2003/49/CE (18) o 2011/96/UE (19) del Consejo.
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