Art. 7
Formato, reconocimiento mutuo, expedición y validez de la Tarjeta Europea de Discapacidad
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 7
Formato, reconocimiento mutuo, expedición y validez de la Tarjeta Europea de Discapacidad
1. Cada Estado miembro introducirá la versión física de la Tarjeta Europea de Discapacidad siguiendo el formato común uniforme y accesible establecido en el anexo I. Los Estados miembros incluirán en la versión física de la tarjeta un código QR y cualesquiera otros elementos digitales que utilicen medios electrónicos para prevenir y combatir el fraude como establecen los actos delegados a que se refiere el apartado 7, letra a), en un plazo razonable tras su adopción y a más tardar el 5 de junio de 2028.
2. Las Tarjetas Europeas de Discapacidad expedidas por los Estados miembros serán mutuamente reconocidas en todos los Estados miembros.
3. Las autoridades u organismos competentes en los Estados miembros expedirán, renovarán o retirarán la Tarjeta Europea de Discapacidad de acuerdo con sus normas, procedimientos y práctica nacionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros garantizarán la seguridad, integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos personales recogidos y almacenados a efectos de la presente Directiva. La autoridad o el organismo competente responsable de la expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad se considerará el responsable del tratamiento tal como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y tendrá responsabilidad en el tratamiento de los datos personales. La cooperación con prestadores de servicios externos no excluirá a ningún Estado miembro de responsabilidad alguna que pueda derivarse del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de las obligaciones en materia de datos personales.
4. La Tarjeta Europea de Discapacidad será expedida o renovada por el Estado miembro de residencia directamente o previa solicitud de la persona con discapacidad o de una persona autorizada, con arreglo al Derecho nacional. En caso de que la Tarjeta Europea de Discapacidad no se expida directamente, se informará a las personas con discapacidad de la posibilidad de solicitarla. Será expedida o renovada de forma gratuita para el beneficiario, en el mismo plazo que se aplica a la expedición de certificados de discapacidad, tarjetas de discapacidad u otros documentos oficiales o al procedimiento de reconocimiento de la situación de discapacidad o del derecho a servicios específicos sobre la base de una situación de discapacidad. Los Estados miembros podrán decidir cobrar una tasa por los costes relacionados con una nueva expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad en caso de pérdida o deterioro. Cuando se cobre esa tasa, los Estados miembros garantizarán que no supere los costes administrativos de que se trate y que no impida a las personas con discapacidad solicitar una nueva expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad, ni les disuada de hacerlo.
5. La Tarjeta Europea de Discapacidad se expedirá en versión física y se complementará con una versión digital accesible en un plazo razonable una vez que la Comisión haya establecido las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 9, apartado 2. Se ofrecerá a las personas con discapacidad la opción de solicitar la versión física de la tarjeta, la versión digital, o ambas versiones. La versión digital no contendrá más datos personales que los previstos para la versión física tal como se establece en el anexo I. Los datos personales contenidos en la versión digital se cifrarán, y se adoptarán precauciones técnicas para garantizar que el soporte de almacenamiento solo sea leído por usuarios autorizados.
6. La validez de la Tarjeta Europea de Discapacidad será determinada por el Estado miembro que expida la tarjeta. Los Estados miembros garantizarán que la Tarjeta Europea de Discapacidad tenga la validez más extensa posible teniendo en cuenta, en su caso, la duración de la validez del certificado de discapacidad, la tarjeta de discapacidad u otro documento oficial o la duración del procedimiento de reconocimiento de la situación de discapacidad o del derecho a servicios específicos reconocido por la autoridad u organismo competente del Estado miembro de residencia de la persona con discapacidad.
7. A más tardar el 5 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 14 por los que se complete la presente Directiva mediante:
a)
el establecimiento del código QR y, si procede, otros elementos digitales de última generación que utilicen medios electrónicos para la versión física de la Tarjeta Europea de Discapacidad, para prevenir y combatir el fraude, y
b)
el establecimiento de elementos digitales que garanticen la seguridad de la versión física de la Tarjeta Europea de Discapacidad, incluidas las medidas de seguridad apropiadas para los datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, así como aspectos de interoperabilidad, como aplicaciones de la Unión comunes para leer datos contenidos en los elementos digitales de la versión física de la tarjeta que utilizan medios electrónicos para prevenir y combatir el fraude.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 por los que se modifique la presente Directiva introduciendo cambios en los campos de datos del formato uniforme para la Tarjeta Europea de Discapacidad establecido en el anexo I, cuando dichos cambios sean necesarios para adaptar el formato a los avances técnicos, para prevenir la falsificación y el fraude, o para abordar el abuso o el uso indebido y garantizar la interoperabilidad. Con arreglo a dichos actos delegados, los Estados miembros dispondrán de tiempo suficiente para aplicar tales cambios.
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