Art. 5

Igualdad de acceso de personas con discapacidad a condiciones especiales o trato preferente

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 5 Igualdad de acceso de personas con discapacidad a condiciones especiales o trato preferente 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a los titulares de una Tarjeta Europea de Discapacidad, cuando viajen a un Estado miembro distinto de aquel en el que residan, o lo visiten, se les conceda acceso, en igualdad de condiciones a las que se ofrezcan a las personas con discapacidad que son titulares de un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial que reconoce su situación de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una situación de discapacidad en ese Estado miembro, cuando dichos documentos oficiales existan, a las condiciones especiales o el trato preferente ofrecidos con respecto a los servicios, las actividades y las facilidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1. 2.   Salvo que la presente Directiva o el Derecho de la Unión dispongan lo contrario, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las condiciones especiales o el trato preferente a que se refiere el apartado 1 incluyan condiciones favorables para las personas que acompañen o asistan a personas con discapacidad, incluidos el asistente personal o los asistentes personales, o condiciones específicas para animales de asistencia, dichas condiciones favorables o específicas se ofrezcan en igualdad de condiciones a las personas que acompañen o asistan a los titulares de la Tarjeta Europea de Discapacidad, incluidos el asistente personal o los asistentes personales, o a los animales de asistencia.
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