Art. 6

Igualdad de acceso de las personas con discapacidad a las condiciones y facilidades de estacionamiento

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 6 Igualdad de acceso de las personas con discapacidad a las condiciones y facilidades de estacionamiento 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a los titulares de una Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, cuando viajen a un Estado miembro distinto de aquel en el que residan, o lo visiten, se les conceda acceso a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones a las que se ofrezcan en ese Estado miembro a los titulares de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad expedidas en ese Estado miembro. 2.   Salvo que la presente Directiva o el Derecho de la Unión dispongan lo contrario, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las condiciones y facilidades de estacionamiento a que se refiere el apartado 1 incluyan condiciones favorables para las personas que acompañan o asisten a las personas con discapacidad, incluidos los asistentes personales, dichas condiciones favorables se ofrezcan en igualdad de condiciones a las personas que acompañen o asistan a los titulares de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, incluidos los asistentes personales.
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