Art. 18
Acceso a la información
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 18
Acceso a la información
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades públicas hagan pública la información sobre las condiciones especiales o el trato preferente o sobre las condiciones y facilidades de estacionamiento que ofrezcan a las personas con discapacidad con arreglo a los artículos 5 y 6, por ejemplo en sus sitios web, si existen, o por otros medios adecuados.
Cada Estado miembro establecerá un sitio web nacional que contenga información general sobre la finalidad y la utilización de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, en el que ofrezca también, cuando corresponda, las referencias de las autoridades u organismos competentes responsables de la expedición, renovación y revocación de dichas tarjetas. Dicho sitio web contendrá también la información general disponible sobre las condiciones especiales o el trato preferente que ofrezcan las autoridades públicas a las personas con discapacidad, y redirigirá a los usuarios que deseen información más específica a los sitios web de cada una de las autoridades públicas correspondientes. Dicho sitio web podrá contener también información facilitada por operadores privados de ámbito nacional.
2. Los Estados miembros alentarán asimismo a los operadores privados a que hagan pública, en formatos accesibles, la información relativa a las condiciones especiales o al trato preferente y a las condiciones y facilidades de estacionamiento que ofrezcan con arreglo a los artículos 5 y 6.
3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se hará pública gratuitamente, de un modo claro, completo, sencillo y fácilmente accesible, en los sitios web oficiales de las autoridades públicas o los operadores privados, si existen, o por otros medios adecuados, de acuerdo con los requisitos de accesibilidad pertinentes aplicables a los servicios tal como se establece en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882.
4. De conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, cuando corresponda, los operadores de servicios transfronterizos de transporte de viajeros se asegurarán de que esté disponible o se les ofrezca a los viajeros titulares de la Tarjeta Europea de Discapacidad información clara sobre las condiciones especiales o el trato preferente aplicables en las distintas partes de su viaje, o de que puedan acceder a tal información.
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