Art. 17

Incumplimiento y sanciones

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 17 Incumplimiento y sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán, con arreglo al Derecho y la práctica nacionales, las normas que determinen las medidas oportunas, incluidas sanciones, aplicables a las autoridades u organismos públicos o los operadores privados en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas normas. 2.   Las medidas establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias e ir acompañadas de medidas correctoras efectivas.
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