Art. 87
Redes de hidrógeno en regiones aisladas
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 87
Redes de hidrógeno en regiones aisladas
1. Los Estados miembros podrán conceder excepciones a la aplicación del artículo 46, 68 o 71 a las redes de hidrógeno situadas en regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del TFUE y en regiones aisladas con los siguientes códigos NUTS 2 y NUTS 3 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) establecida por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (52):
i)
Chipre (NUTS 2 CY00),
ii)
Kainuu (NUTS 3 FI1D8),
iii)
Laponia (NUTS 3 FI1D7),
iv)
Malta (NUTS 2 MT00),
v)
Ostrobotnia Septentrional (NUTS 3 FI1D9),
vi)
Norrland Septentrional (NUTS 2 SE33).
2. Toda excepción concedida en virtud dl apartado 1 se hará pública y se notificará a la Comisión.
3. Las excepciones concedidas en virtud del apartado 1 expirarán quince años a partir de la fecha de su concesión y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2044. Dichas excepciones no se renovarán. Los Estados miembros revocarán la excepción concedida en virtud del apartado 1 cuando una red de hidrógeno que se acoja a dicha excepción se amplíe más allá de la región aislada o se conecte a redes de hidrógeno situadas fuera de la región.
4. Cada siete años a partir de la fecha de concesión de una excepción con arreglo al apartado 1, o previa solicitud motivada de la Comisión, la autoridad reguladora del Estado miembro que haya concedido la excepción publicará una evaluación de sus efectos en la competencia, el desarrollo de infraestructuras y el funcionamiento del mercado. Si tras esa evaluación la autoridad reguladora concluye que la aplicación continuada de la excepción conllevaría el riesgo de obstaculizar la competencia o afectar negativamente a la implantación eficaz de la infraestructura de hidrógeno o al desarrollo del mercado del hidrógeno en el Estado miembro o en la Unión, el Estado miembro revocará la excepción.
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