Art. 89

Procedimiento de habilitación

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 89 Procedimiento de habilitación 1.   Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas con arreglo al Derecho de la Unión y de la atribución de competencia entre la Unión y sus Estados miembros, podrán mantenerse en vigor los acuerdos existentes entre un Estado miembro y un tercer país sobre la gestión de un gasoducto de transporte o una red previa de gasoductos hasta que entre en vigor un acuerdo suplementario entre la Unión y ese mismo tercer país, o hasta que sea de aplicación el procedimiento establecido en los apartados 2 a 15. 2.   Sin perjuicio de la atribución de competencia entre la Unión y los Estados miembros, cuando un Estado miembro tenga previsto entablar negociaciones con un tercer país para modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo relativo a la gestión de un gasoducto de transporte con un tercer país o de un interconector de hidrógeno con un tercer país sobre asuntos que recaigan, total o parcialmente, en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o del Reglamento (UE) 2024/1789 notificará su intención por escrito a la Comisión. En la notificación se incluirán la documentación pertinente y una indicación de las disposiciones que se abordarán en las negociaciones o se pretenden negociar, los objetivos de las negociaciones y cualquier otra información pertinente, y se remitirá a la Comisión al menos cinco meses antes del inicio previsto de las negociaciones. 3.   Además de la notificación prevista en el apartado 2, la Comisión autorizará al Estado miembro afectado a iniciar negociaciones formales con un tercer país sobre la parte que pueda afectar a las normas comunes de la Unión, a menos que considere que emprender dichas negociaciones: a) entraría en conflicto con el Derecho de la Unión, más allá de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros; b) sería perjudicial para el funcionamiento del mercado interior del gas natural o del hidrógeno, para la competencia o para la seguridad del suministro en un Estado miembro o en la Unión, teniendo en cuenta el principio de solidaridad entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 194, apartado 1, del TFUE; c) socavaría los objetivos de negociaciones pendientes sobre acuerdos internacionales entre la Unión y un tercer país; d) causaría discriminación. 4.   Cuando lleve a cabo la comprobación en virtud del apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta si el acuerdo previsto se refiere a un gasoducto de transporte o gasoducto previo que contribuya a la diversificación de los suministros de gas natural y de los suministradores a través de nuevas fuentes de gas natural. 5.   En el plazo de noventa días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la Comisión adoptará una decisión por la que autorice o deniegue la autorización a un Estado miembro para iniciar negociaciones con vistas a modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país. Cuando sea necesaria información adicional para adoptar una decisión, el plazo de noventa días empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional. 6.   Si la Comisión adoptase una decisión rechazando la autorización a un Estado miembro a iniciar negociaciones para modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá los motivos. 7.   Las decisiones por las que se autoriza o deniega la autorización para el inicio de negociaciones con vistas a modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país se adoptarán, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 90, apartado 2. 8.   La Comisión podrá proporcionar orientación y solicitar la inclusión de cláusulas concretas en el acuerdo propuesto de garantizar la compatibilidad con el Derecho de la Unión, de conformidad con la Decisión (UE) 2017/684 del Parlamento Europeo y del Consejo (53). 9.   Deberá mantenerse informada a la Comisión del progreso y los resultados de las negociaciones destinadas a modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo a lo largo de las distintas fases de la negociación y la Comisión podrá solicitar participar en dichas negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país, de conformidad con la Decisión (UE) 2017/684. 10.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 5. 11.   Antes de firmar un acuerdo con un tercer país, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y le transmitirá el texto negociado del acuerdo. 12.   A raíz de la notificación efectuada en virtud del apartado 11, la Comisión evaluará el acuerdo negociado con arreglo al apartado 3. Si la Comisión considera que las negociaciones han dado lugar a un acuerdo que cumple con el apartado 3, autorizará al Estado miembro su firma y celebración. 13.   En un plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud contemplada en el apartado 11, la Comisión adoptará la decisión de autorizar o denegar la autorización al Estado miembro para firmar y celebrar el acuerdo con un tercer país. Cuando sea necesaria información adicional para adoptar una decisión, el plazo de noventa días empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional. 14.   Si la Comisión decide adoptar una decisión de conformidad con el apartado 13, autorizando al Estado miembro a firmar y celebrar el acuerdo con un tercer país, el Estado miembro en cuestión le notificará la celebración y la entrada en vigor del acuerdo, así como las posibles modificaciones posteriores de la situación de dicho acuerdo. 15.   En caso de que la Comisión adopte una decisión por la que deniegue la autorización a un Estado miembro para firmar y celebrar el acuerdo con un tercer país con arreglo al apartado 13, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá los motivos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2024:1788:oj#art-89

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil