Art. 85
Acuerdos técnicos relativos a la gestión de gasoductos de gas natural y de hidrógeno con terceros países
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 85
Acuerdos técnicos relativos a la gestión de gasoductos de gas natural y de hidrógeno con terceros países
La presente Directiva no afectará a la libertad de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de hidrógeno ni otros operadores económicos para mantener en vigor o celebrar acuerdos técnicos sobre cuestiones relativas a la gestión de gasoductos entre un Estado miembro y un tercer país, en la medida en que dichos acuerdos sean compatibles con el Derecho de la Unión y con las decisiones pertinentes de las autoridades reguladoras de los Estados miembros de que se trate. Tales acuerdos deberán notificarse a las autoridades reguladoras del Estado miembro afectado.
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