Art. 88
Excepciones relativas a los gasoductos de transporte de gas natural con origen o destino en terceros países
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 88
Excepciones relativas a los gasoductos de transporte de gas natural con origen o destino en terceros países
1. En lo que respecta a los gasoductos de transporte de gas natural entre un Estado miembro y un tercer país que se hayan terminado antes del 23 de mayo de 2019, el Estado miembro donde esté situado el primer punto de conexión de dicho gasoducto de transporte con la red de un Estado miembro podrá decidir establecer excepciones a los artículos 31, 60, 71 y 72, al artículo 78, apartados 7 y 9, y al artículo 79, apartado 1, para las secciones de esos gasoductos de transporte de gas natural situadas en su territorio o mar territorial, por razones objetivas como permitir la recuperación de la inversión realizada o por motivos de seguridad del suministro, siempre y cuando la excepción no sea perjudicial para la competencia, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural o la seguridad del suministro en la Unión.
Las excepciones estarán limitadas en el tiempo a un período máximo de veinte años sobre la base de una justificación objetiva, renovable en casos justificados, y podrán quedar sujetas a condiciones que contribuyan a la consecución de las condiciones expuestas en el párrafo primero.
Estas excepciones no se aplicarán a los gasoductos de transporte entre un Estado miembro y un tercer país que, en virtud de un acuerdo celebrado con la Unión, tenga la obligación de transponer la presente Directiva a su ordenamiento jurídico y la haya aplicado de forma efectiva.
2. Cuando el gasoducto de transporte en cuestión esté situado en el territorio de más de un Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el primer punto de conexión con la red de los Estados miembros decidirá si conceder o no la excepción relativa al gasoducto de transporte, previa consulta con todos los Estados miembros afectados.
A petición de los Estados miembros afectados, la Comisión podrá decidir actuar como observadora en la consulta entre el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el primer punto de conexión y terceros países en relación con la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio y el mar territorial del Estado miembro en el que se encuentre el primer punto de interconexión, incluida la concesión de excepciones para tales gasoductos de transporte.
3. Las decisiones en virtud de los apartados 1 y 2 se adoptarán a más tardar el 24 de mayo de 2020. Los Estados miembros notificarán tales decisiones a la Comisión y las publicarán.
4. A más tardar el 5 de agosto de 2026, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las excepciones concedidas en virtud del presente artículo. En concreto, el informe evaluará los efectos de dichas excepciones en el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural, así como en la seguridad del suministro energético y en los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de los Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2024:1788:oj#art-88