Art. 58
Costes y tasas de conexión para las instalaciones de producción de biometano
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 58
Costes y tasas de conexión para las instalaciones de producción de biometano
1. Los Estados miembros proporcionarán un marco regulador propicio para las instalaciones de producción de biometano relativo a los costes y tasas de conexión derivados de su conexión a las redes de transporte o distribución. Dicho marco regulador garantizará que:
a)
los costes y tasas de conexión tengan en cuenta el principio de primacía de la eficiencia energética aplicable al desarrollo de la red, de conformidad con el artículo 3 y el artículo 27, apartado 2, de la Directiva (UE) 2023/1791;
b)
los costes y tasas de conexión se publiquen como parte de los procedimientos para la conexión de las nuevas instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico al sistema de transporte y distribución establecido en los artículos 41 y 45 de la presente Directiva y con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001;
c)
se tengan en cuenta los principios de transparencia y no discriminación, la necesidad de marcos financieros estables para las inversiones existentes, el avance del despliegue del gas renovable y el gas hipocarbónico en el Estado miembro de que se trate y la existencia de mecanismos alternativos de apoyo para aumentar el uso de gas renovable o gas hipocarbónico, cuando proceda.
2. A la hora de establecer o aprobar las tarifas o las metodologías que hayan de utilizar los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución, las autoridades reguladoras podrán tener en cuenta los costes soportados y las inversiones realizadas por estos gestores de redes para cumplir sus obligaciones que no recuperen directamente de los costes y tasas de conexión, en la medida en que correspondan a los de un gestor regulado eficiente y comparable desde el punto de vista estructural.
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