Art. 60

Separación de las redes de transporte y de los gestores de redes de transporte

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 60 Separación de las redes de transporte y de los gestores de redes de transporte 1.   Los Estados miembros garantizarán que: a) toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte; b) una misma persona no tenga derecho: i) a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro ni a ejercer control o ejercer derechos, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte, ni ii) a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte ni a ejercer control o ejercer derechos, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro; c) una misma persona no tenga derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte ni, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer derechos sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro; d) una misma persona no tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión, del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro y de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte. 2.   Los derechos indicados en el apartado 1, letras b) y c), incluirán, en particular: a) la facultad de ejercer derechos de voto; b) la facultad de designar a miembros del consejo de supervisión o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o c) la posesión de una parte mayoritaria. 3.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), se entenderá que el término «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro» corresponde al concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro» en el sentido de la Directiva (UE) 2019/944, y los términos «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los conceptos de «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» en el sentido de esa misma Directiva. 4.   La obligación que establece el apartado 1, letra a), del presente artículo se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que dos o más empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta que actúe en dos o más Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. Ninguna otra empresa podrá formar parte de la empresa conjunta, a menos que haya sido autorizada como gestor de red independiente en virtud del artículo 61 o como gestor de transporte independiente a efectos de la sección 3. 5.   En la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), sea el Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona dos organismos públicos distintos que ejerzan control sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte, por un lado, y sobre una empresa que realice las funciones de producción o suministro, por otro. 6.   Los Estados miembros se asegurarán de que ni la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 40, que obre en posesión de cualquier gestor de la red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente, ni el personal de este gestor de la red de transporte se transfieran a empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción y suministro. 7.   Si, a 3 de septiembre de 2009, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1. En lo que respecta a la parte de la red de transporte que conecta un Estado miembro con un tercer país, entre la frontera de dicho Estado miembro y el primer punto de conexión con la red de dicho Estado miembro, si, a 23 de mayo de 2019, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1. En tal caso, los Estados miembros de que se trate optarán: a) bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 61, o b) bien por cumplir las disposiciones de la sección 3. 8.   Si, a 3 de septiembre de 2009, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente y existían acuerdos de garantía de independencia más efectivos que las disposiciones de la sección 3, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo. En lo que respecta a la parte de la red de transporte que conecta un Estado miembro con un tercer país, entre la frontera de dicho Estado miembro y el primer punto de conexión con la red de dicho Estado miembro, si, a 23 de mayo de 2019, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente y existían acuerdos para garantizar la independencia más efectivos que las disposiciones de la sección 3, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo. 9.   Antes de que una empresa pueda ser aprobada y designada como gestor de la red de transporte según lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, deberá ser certificada de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 71, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva, y en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/1789. Tras ello, la Comisión verificará que los acuerdos existentes garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones de la sección 3. 10.   En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1. 11.   Las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de producción o de suministro en ningún caso tendrán la posibilidad de controlar directa o indirectamente a los gestores de redes de transporte separados, ni de ejercer ningún derecho sobre ellos, en Estados miembros que apliquen el apartado 1.
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