Art. 57

Planes de desmantelamiento de la red para los gestores de redes de distribución de gas natural

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 57 Planes de desmantelamiento de la red para los gestores de redes de distribución de gas natural 1.   Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución elaboren planes de desmantelamiento de la red cuando se prevea una disminución de la demanda de gas natural que requiera la retirada del servicio de las redes de distribución de gas natural o de partes de estas. Dichos planes se elaborarán en estrecha cooperación con los gestores de redes de distribución de hidrógeno, los gestores de redes de distribución de electricidad y los gestores de calefacción y refrigeración urbanas, asegurarán la integración efectiva del sistema energético y reflejarán la reducción del uso de gas natural para calefacción y refrigeración en edificios cuando se disponga de otras alternativas más eficientes en términos de consumo de energía y de costes. Los Estados miembros podrán autorizar que los gestores de redes de distribución, de conformidad con el presente artículo, y los gestores de redes de distribución de hidrógeno, de conformidad con el artículo 56, que operen en la misma región elaboren un plan conjunto, si ha de reconvertirse parte de la infraestructura de gas natural. Los Estados miembros que permitan un plan conjunto velarán por que el plan sea lo suficientemente transparente como para identificar claramente las necesidades específicas del sector del gas natural y las necesidades específicas del sector del hidrógeno que el plan aborde. Se realizará, en su caso, una modelización separada para cada vector energéticos, con capítulos específicos que muestren los mapas de la red de gas natural y los mapas de la red de hidrógeno. Los Estados miembros en los que se elaboren planes separados para el gas natural y el hidrógeno velarán por que los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de distribución de hidrógeno cooperen estrechamente cuando sea necesario adoptar decisiones para garantizar la eficiencia del sistema entre vectores energéticos, como en el caso de la adaptación. 2.   Los planes de desmantelamiento de la red de distribución cumplirán como mínimo los siguientes principios: a) que los planes se basen en los planes de calefacción y refrigeración elaborados de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva (UE) 2023/1791 y tengan debidamente en cuenta la demanda de sectores no contemplados en los planes de calefacción y refrigeración; b) que los planes se basen en hipótesis razonables sobre la evolución de la demanda, la inyección y el suministro de gas natural, en particular de biometano, por una parte, y el consumo de gas natural en todos los sectores en lo relativo a la distribución, por otra parte; c) que los gestores de redes de distribución determinen las adaptaciones de infraestructuras necesarias, dando prioridad a las soluciones del lado de la demanda que no requieran nuevas inversiones en infraestructuras, y los planes enumeren las infraestructuras que deban desmantelarse, también en aras de la transparencia con respecto a la posible reconversión de dichas infraestructuras para la conducción de hidrógeno; d) que, al elaborar el plan, los gestores de redes de distribución lleven a cabo un proceso de consulta abierto a las partes interesadas pertinentes, a fin de permitir la participación temprana y efectiva de estas en el proceso de planificación, en particular, mediante el suministro e intercambio de toda la información pertinente; que los resultados de la consulta y el plan de desmantelamiento de la red se presenten a la autoridad nacional pertinente; e) que los planes y los resultados de la consulta con las partes interesadas se publiquen en el sitio web de los gestores de la red de distribución y dichos sitios web se actualicen periódicamente, de modo que las partes interesadas pertinentes estén suficientemente informadas para poder participar efectivamente en la consulta; f) que los planes se actualicen al menos cada cuatro años, sobre la base de las últimas proyecciones de la demanda y el suministro de gas natural en la región de que se trate, y abarquen un período de diez años; g) que los gestores de redes de distribución que operen en la misma zona regional puedan optar por elaborar un único plan conjunto de desmantelamiento de la red; h) que los planes sean coherentes con el plan de desarrollo de la red a escala de la Unión para el gas natural a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2024/1789 y con el plan decenal nacional de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 55 de la presente Directiva; i) que los planes sean coherentes con los planes nacionales integrados de energía y clima, el informe de situación nacional integrado de energía y clima y la estrategia a largo plazo comunicada en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999, y apoyen el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119. 3.   Las autoridades nacionales pertinentes evaluarán si los planes de desmantelamiento de la red de distribución cumplen los principios establecidos en el apartado 2. Aprobarán o rechazarán el plan de desmantelamiento de la red de distribución y podrán exigir modificaciones a dicho plan. 4.   La elaboración de los planes de desmantelamiento de la red de distribución facilitará la protección de los clientes finales de conformidad con el artículo 13 y tendrá en cuenta sus derechos con arreglo al artículo 38, apartado 6. 5.   Los Estados miembros podrán optar por no aplicar las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 4 a los gestores de redes de distribución que presten servicio a menos de 45 000 clientes conectados el 4 de agosto de 2024. Cuando los gestores de redes de distribución queden exentos de presentar un plan de desmantelamiento de la red de distribución, informarán a la autoridad reguladora del desmantelamiento de las redes de distribución o de parte de ellas. 6.   Cuando pueda ser necesario retirar del servicio partes de la red de distribución de gas natural antes de que finalice el ciclo de vida previsto inicialmente, la autoridad reguladora establecerá directrices de cara a un enfoque estructural de la amortización de dichos activos y al establecimiento de tarifas de conformidad con el artículo 78, apartado 7. Al elaborar tales directrices, las autoridades reguladoras consultarán a las partes interesadas pertinentes, en particular a los gestores de redes de distribución y a las organizaciones de consumidores.
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