Art. 59

Financiación de la infraestructura de hidrógeno transfronteriza

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 59 Financiación de la infraestructura de hidrógeno transfronteriza 1.   Cuando los Estados miembros apliquen un sistema de acceso de terceros regulado a las redes de transporte de hidrógeno de conformidad con el artículo 35, apartado 1, y cuando algún proyecto de interconector de hidrógeno no sea un proyecto de interés común con arreglo al capítulo II y al anexo I, punto 3, del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo (49), los gestores de redes de transporte de hidrógeno adyacentes afectados se harán cargo de los costes del proyecto y podrán incluirlos en sus respectivos sistemas tarifarios, quedando sujetos a aprobación por parte de la autoridad reguladora. Si los gestores de redes de transporte de hidrógeno detectan alguna diferencia significativa entre los beneficios y los costes, podrán diseñar un plan de proyecto, que incluya una solicitud de distribución transfronteriza de los costes, y lo presentarán conjuntamente a las autoridades reguladoras en cuestión para su aprobación conjunta. 2.   Cuando los gestores de redes de transporte de hidrógeno presenten un plan de proyecto con arreglo a lo indicado en el apartado 1, dicho plan de proyecto y la solicitud de distribución transfronteriza de los costes irán acompañados de un análisis de costes y beneficios específico del proyecto que tenga en cuenta los beneficios más allá de las fronteras de los Estados miembros implicados, así como un plan empresarial en el que se evalúe la viabilidad financiera del proyecto, incluya una solución de financiación y especifique si los gestores de redes de transporte de hidrógeno implicados están de acuerdo en una propuesta motivada de distribución transfronteriza de los costes. Las autoridades reguladoras en cuestión, tras consultar a los gestores de redes de transporte de hidrógeno, tomarán una decisión conjunta sobre la distribución de los costes de inversión que debe soportar cada uno de los gestores de redes de transporte de hidrógeno en relación con el proyecto. 3.   Después del 1 de enero de 2033, todos los gestores de redes de transporte de hidrógeno en cuestión negociarán un sistema de compensación financiera para garantizar la financiación de la infraestructura de hidrógeno transfronteriza en caso de que no se apliquen tarifas de acceso a las redes de transporte de hidrógeno en los puntos de interconexión entre Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2024/1789. Cuando se cree dicho sistema, los gestores de redes de transporte de hidrógeno llevarán a cabo un amplio proceso de consulta que implique a todos los participantes en el mercado. 4.   Los gestores de redes de transporte de hidrógeno en cuestión se pondrán de acuerdo sobre el sistema de compensación financiera a más tardar el 31 de diciembre de 2035, y lo presentarán a las autoridades reguladoras en cuestión para su aprobación conjunta. Si no se alcanza un acuerdo en dicho plazo, las autoridades reguladoras en cuestión tomarán una decisión conjunta en un plazo de dos años. Cuando las autoridades reguladoras en cuestión no consigan alcanzar un acuerdo conjunto en un plazo de dos años, la ACER tomará una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942. 5.   El sistema de compensación financiera se implantará en consonancia con el artículo 78, apartado 1, letra c). 6.   Por lo que respecta a la transición hacia un sistema de compensación financiera, los contratos de capacidad vigentes no se verán afectados por el mecanismo de compensación financiera establecido. 7.   Los detalles necesarios para la implantación del proceso establecido en el presente artículo, incluidos los procedimientos y plazos necesarios, el proceso de revisión y, en su caso, de modificación del sistema de compensación financiera, que permita tener en cuenta la evolución de las tarifas y el desarrollo de las redes de hidrógeno, se determinarán en un código de red establecido con arreglo al artículo 72 del Reglamento (UE) 2024/1789.
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