Art. 56

Plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 56 Plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno 1.   Cada cuatro años, los gestores de la red de distribución de hidrógeno presentarán a la autoridad reguladora un plan que refleje la infraestructura de la red de hidrógeno que pretenden desarrollar. El plan se elaborará en estrecha cooperación con los gestores de redes de distribución de gas natural y electricidad, así como, en su caso, con los gestores de calefacción y refrigeración urbanas, garantizando la integración efectiva del sistema energético y prestando la máxima consideración a sus opiniones. Los Estados miembros podrán autorizar que los gestores de redes de distribución de hidrógeno, de conformidad con el presente artículo, y los gestores de redes de distribución, de conformidad con el artículo 57, que operen en la misma región elaboren un plan conjunto. Los Estados miembros que permitan la elaboración de un plan conjunto velarán por que este sea lo suficientemente transparente como para determinar claramente las necesidades específicas del sector del gas natural y las necesidades específicas del sector del hidrógeno que el plan aborde. Se realizará una modelización separada para cada vector energético, con capítulos específicos que muestren los mapas de la red de gas natural y los mapas de la red de hidrógeno. Los Estados miembros en los que se elaboren planes separados para el gas natural y el hidrógeno velarán por que los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de distribución de hidrógeno cooperen estrechamente cuando sea necesario adoptar decisiones para garantizar la eficiencia del sistema entre vectores energéticos, como en el caso de la adaptación. 2.   En particular, el plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno: a) incluirá información sobre las necesidades en materia de capacidad, respecto del volumen y la duración, negociadas entre los usuarios de la red de distribución de hidrógeno y los gestores de la red de distribución de hidrógeno, sobre el suministro de hidrógeno y sobre las necesidades de capacidad, tanto en términos de volumen como de duración de los usuarios finales, actuales y potenciales, difíciles de descarbonizar, teniendo en cuenta el potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la eficiencia en términos de consumo de energía y costes frente a otras opciones, y la ubicación de dichos usuarios finales, con vistas a priorizar en estos sectores el uso del hidrógeno renovable e hipocarbónico; b) tendrá en cuenta los planes de calefacción y refrigeración establecidos en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva (UE) 2023/1791 y la demanda de sectores no cubiertos por los planes de calefacción y refrigeración, y evaluará en qué medida se cumple el principio de primacía de la eficiencia energética, de conformidad con el artículo 27 de dicha Directiva, a la hora de estudiar la posibilidad de ampliar la red de distribución de hidrógeno en sectores en los que se dispone de alternativas más eficientes desde el punto de vista energético; c) incluirá información sobre la medida en que los gasoductos de gas natural reconvertidos se utilizarán para la conducción de hidrógeno, así como la medida en que dicha adaptación es necesaria para satisfacer las necesidades en materia de capacidad establecidas de conformidad con la letra a); d) estará basado en un proceso de consulta abierto a las partes interesadas pertinentes, a fin de permitir la participación temprana y efectiva de estas en el proceso de planificación, en particular, mediante el suministro e intercambio de toda información pertinente; e) se publicará en el sitio web del gestor de la red de distribución de hidrógeno, junto con los resultados de la consulta con las partes interesadas, y se presentará a la autoridad reguladora, acompañado de los resultados de la consulta con las partes interesadas; dicho sitio web se actualizará periódicamente, de modo que las partes interesadas pertinentes estén suficientemente informadas para poder participar efectivamente en la consulta; f) estará en consonancia con el plan nacional integrado de energía y clima y sus actualizaciones, así como con los informes nacionales integrados de energía y clima presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, y apoyará el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119; g) será coherente con el plan de desarrollo de la red a escala de la Unión para el hidrógeno a que se refiere el artículo 60 del Reglamento (UE) 2024/1789 y con el plan decenal nacional de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 55 de la presente Directiva. 3.   Los gestores de redes de distribución de hidrógeno y de terminales de hidrógeno intercambiarán toda la información pertinente para la elaboración del plan con otros gestores de la red de hidrógeno, en particular con los gestores de la red de hidrógeno de los Estados miembros vecinos si existe una conexión directa. 4.   La autoridad reguladora evaluará si el plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno cumple lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. La autoridad reguladora examinará el plan y podrá solicitar modificaciones al plan en consonancia con la evaluación. Tendrá en cuenta en su examen la necesidad energética y económica global de la red de hidrógeno, así como el marco de escenario conjunto elaborado en virtud del artículo 55, apartado 2, letra f). Por lo que respecta a los planes presentados en relación con las redes de hidrógeno que se acojan a una excepción en virtud del artículo 51 o del artículo 52, la autoridad reguladora podrá abstenerse de examinar el plan y de formular recomendaciones de modificación. 5.   La autoridad reguladora tendrá en cuenta el examen del plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno a la hora de aprobar los cánones específicos en el sentido del artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1789. 6.   Hasta el 31 de diciembre de 2032, y sin perjuicio de las competencias de la autoridad reguladora para supervisar las normas de acceso a la red, los Estados miembros podrán encomendar a otra autoridad competente la tarea de examinar el plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno y de formular recomendaciones para que el gestor de la red de distribución de hidrógeno lo modifique, a fin de velar por la coherencia con los planes nacionales integrados de energía y clima y sus actualizaciones. 7.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir aplicar a los gestores de redes de distribución de hidrógeno los requisitos establecidos en el artículo 55 a partir del 4 de agosto de 2024.
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