Art. 55

Desarrollo de la red de gas natural e hidrógeno y competencias para tomar decisiones de inversión

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 55 Desarrollo de la red de gas natural e hidrógeno y competencias para tomar decisiones de inversión 1.   Al menos cada dos años, todos los gestores de redes de transporte y los gestores de la red de transporte de hidrógeno presentarán a la autoridad reguladora competente un plan decenal de desarrollo de la red basado en la oferta y la demanda existentes y previstas después de consultar a los interesados pertinentes, con arreglo al apartado 2, letra f). Deberá haber un plan único de desarrollo de la red por Estado miembro para el gas natural y un plan único de desarrollo de la red por Estado miembro para el hidrógeno, o bien un plan conjunto para el gas natural y el hidrógeno por Estado miembro. Los Estados miembros que permitan un plan conjunto velarán por que este sea lo suficientemente transparente como para que la autoridad reguladora pueda determinar claramente las necesidades específicas del sector del gas natural y las necesidades específicas del sector del hidrógeno que aborde el plan. Se realizará una modelización separada para cada vector energético, con capítulos específicos que muestren los mapas de la red de gas natural y los mapas de la red de hidrógeno. Los Estados miembros en los que se elaboren planes separados para el gas natural y el hidrógeno velarán por que los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de transporte de hidrógeno cooperen estrechamente cuando sea necesario adoptar decisiones para garantizar la eficiencia del sistema, según se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2023/1791, entre vectores energéticos, como en el caso de la adaptación. Los gestores de redes de transporte de hidrógeno cooperarán estrechamente con los gestores de redes de transporte de electricidad y con los gestores de redes de distribución de electricidad, cuando proceda, a fin de coordinar los requisitos conjuntos en materia de infraestructura, como la ubicación de los electrolizadores y las infraestructuras de transporte pertinentes, y prestarán la máxima consideración a sus opiniones. Los Estados miembros se esforzarán por lograr la coordinación de las etapas de planificación de los planes decenales de desarrollo de la red para el gas natural, el hidrógeno y la electricidad, respectivamente. Los gestores de infraestructuras, incluidos los gestores de terminales de GNL, los gestores de almacenamiento de gas natural, los gestores de redes de distribución, los gestores de redes de distribución de hidrógeno, los gestores de terminales de hidrógeno, los gestores de almacenamiento de hidrógeno, los gestores de infraestructuras de calefacción urbana y los gestores de electricidad deberán facilitar los planes decenal de desarrollo de la red a los gestores de redes de transporte y a los gestores de redes de transporte de hidrógeno e intercambiar con ellos toda la información pertinente sobre dichos planes. El plan decenal de desarrollo de la red para el gas natural contendrá medidas eficaces para garantizar la adecuación de la red de gas natural y la seguridad del suministro, en particular el cumplimiento de las normas relativas a la infraestructura establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1938. Los planes decenales de desarrollo de la red, junto con los resultados de la consulta con las partes interesadas, se publicarán, y podrá accederse a ellos a través de un sitio web. Dicho sitio web se actualizará periódicamente para garantizar que las partes interesadas pertinentes estén informadas del calendario, la forma y el alcance de la consulta. 2.   En particular, los planes decenales de desarrollo de la red a que se refiere el apartado 1: a) contendrán información exhaustiva y detallada sobre las principales infraestructuras que sea necesario construir o modernizar durante los próximos diez años teniendo en cuenta cualquier refuerzo de la infraestructura que sea necesario para conectar instalaciones de gas renovable y gas hipocarbónico e incluida la infraestructura que se haya desarrollado para permitir los flujos inversos a la red de transporte; b) contendrán información sobre todas las inversiones ya decididas y determinará las nuevas inversiones y soluciones del lado de la demanda que no requieran nuevas inversiones en infraestructura que haya que ejecutar en los tres años siguientes; c) en el caso del gas natural, incluirán información exhaustiva y detallada sobre las infraestructuras que pueden ser retiradas del servicio o que esté previsto que lo sean; d) en el caso del hidrógeno, incluirán información exhaustiva y detallada sobre las infraestructuras que puedan ser, o que esté previsto que sean, adaptadas para el transporte de hidrógeno, en particular, para hacer llegar hidrógeno a los usuarios finales en sectores difíciles de descarbonizar, teniendo en cuenta el potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la eficiencia en términos de consumo de energía y costes frente a otras opciones; e) facilitarán un calendario de todos los proyectos de inversión y retirada del servicio; f) se basarán en un escenario conjunto elaborado cada dos años entre los gestores de infraestructuras pertinentes, incluidos los gestores de redes de distribución pertinentes, de gas natural, hidrógeno, electricidad y, cuando proceda, calefacción urbana, por lo menos; g) en el caso del gas natural, serán coherentes con los resultados de las evaluaciones de riesgos comunes y nacionales realizadas en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938; h) estarán en consonancia con el plan nacional integrado de energía y clima y sus actualizaciones, tendrán en cuenta la situación en los informes nacionales integrados de energía y clima presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, serán coherentes con los objetivos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 y apoyarán el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119; i) serán coherentes con el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión para el gas natural a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2024/1789 y con el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión para el hidrógeno a que se refiere el artículo 60 de dicho Reglamento, según proceda; j) tendrán en cuenta el plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno a que se refiere el artículo 56 y los planes de desmantelamiento de la red de gas natural a que se refiere el artículo 57. Los escenarios conjuntos a que se refiere el párrafo primero, letra f), se basarán en hipótesis razonables sobre la evolución de la producción, el suministro y el consumo, en particular las necesidades de los sectores difíciles de descarbonizar, teniendo en cuenta el potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la eficiencia en términos de consumo de energía y costes frente a otras opciones, y tendrán en cuenta las soluciones del lado de la demanda que no requieran nuevas inversiones en infraestructura. También tendrán en cuenta los intercambios transfronterizos, inclusive con terceros países, y el papel del almacenamiento de hidrógeno y de la integración de las terminales de hidrógeno. Los gestores de infraestructuras llevarán a cabo un amplio proceso de consulta sobre dichos escenarios abierto a las partes interesadas pertinentes, en particular a los gestores de la red de distribución de gas natural y de electricidad, los gestores de la red de distribución de hidrógeno, las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, el gas natural y el hidrógeno, las empresas de calefacción y refrigeración, de suministro y de producción, los agregadores independientes, los gestores de respuesta a la demanda, las organizaciones que participan en soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía y los representantes de la sociedad civil. Las consultas se celebrarán en una fase temprana antes de la elaboración del plan decenal de desarrollo de la red, de manera abierta, inclusiva y transparente. Se harán públicos todos los documentos proporcionados por los gestores de infraestructuras para facilitar las consultas, así como el resultado de la consulta con las partes interesadas. El sitio web pertinente se actualizará oportunamente cuando tales documentos estén disponibles, de modo que las partes interesadas pertinentes estén suficientemente informadas para poder participar efectivamente en la consulta. Los escenarios conjuntos a que se refiere el párrafo primero, letra f), del presente apartado, estarán en consonancia con los escenarios a escala de la Unión establecidos de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/869 y con el plan nacional integrado de energía y clima y sus actualizaciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, y respaldarán el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119. La autoridad nacional competente aprobará dichos escenarios conjuntos. El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 podrá, por propia iniciativa, emitir un dictamen sobre la compatibilidad de los escenarios conjuntos con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática de la UE para 2050. La autoridad nacional competente tendrá en cuenta dicho dictamen. 3.   Al elaborar los planes decenales de desarrollo de la red, el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de transporte de hidrógeno tendrán plenamente en cuenta el potencial de alternativas para la expansión de la red, como el uso de la respuesta a la demanda, así como el consumo previsto tras la aplicación del principio de primacía de la eficiencia energética de conformidad con el artículo 27 de la Directiva (UE) 2023/1791, los intercambios comerciales con otros países y los planes de desarrollo de la red a escala de la Unión. Teniendo en cuenta la integración del sistema energético, el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de transporte de hidrógeno evaluarán cómo satisfacer, cuando sea posible, una necesidad en las redes de electricidad, calor, cuando proceda, y gas natural e hidrógeno, incluida información sobre la ubicación y el tamaño óptimos del almacenamiento de energía y los activos de conversión de la electricidad en gas, así como sobre la ubicación conjunta de la producción y el consumo. El gestor de la red de transporte de hidrógeno incluirá información sobre la ubicación de los usuarios finales en los sectores difíciles de descarbonizar, con vistas a priorizar en estos sectores el uso del hidrógeno renovable e hipocarbónico. 4.   La autoridad reguladora consultará a todos los usuarios reales o potenciales del sistema sobre el plan decenal de desarrollo de la red de manera abierta y transparente. Se podrá requerir a las personas o las empresas que pretendan ser usuarios potenciales que justifiquen tales pretensiones. La autoridad reguladora publicará el resultado del proceso de consulta, incluidas las posibles necesidades de inversiones, retiradas del servicio de activos y soluciones del lado de la demanda que no requieren nuevas inversiones en infraestructuras. 5.   La autoridad reguladora examinará si el plan decenal de desarrollo de la red cumple lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cubre todas las necesidades de inversión determinadas durante el proceso de consulta y, cuando proceda, si es coherente con la simulación más reciente a escala de la Unión de supuestos de interrupción realizada por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (REGRT de Gas) en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938, con las evaluaciones de riesgos regionales y nacionales en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938 y con los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión no vinculantes (en lo sucesivo, «planes de desarrollo de la red a escala de la Unión») mencionados en el artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/943, y con los artículos 32 y 60 del Reglamento (UE) 2024/1789. Si surge cualquier duda en cuanto a la coherencia con los planes de desarrollo de la red a escala de la Unión, la autoridad reguladora consultará a la ACER. La autoridad reguladora podrá requerir al gestor de la red de transporte que modifique su plan decenal de desarrollo de la red. Las autoridades nacionales competentes examinarán la coherencia del plan decenal de desarrollo de la red con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, con el plan nacional de energía y clima y sus actualizaciones, así como con los informes nacionales integrados de energía y clima presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999 y, en caso de incoherencia, podrán proporcionar a la autoridad reguladora una opinión fundada en la que se expondrá dicha incoherencia y que deberá tenerse debidamente en cuenta. 6.   La autoridad reguladora supervisará y evaluará la aplicación del plan decenal de desarrollo de la red. 7.   En caso de que el gestor de la red independiente o el gestor de transporte independiente, o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado o el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente, salvo razones imperiosas más allá de su control, no ejecute una inversión, que, según el plan decenal de desarrollo de la red, debería en principio ejecutarse en los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora tenga la obligación de tomar por lo menos una de las siguientes medidas para asegurarse de que se haga la inversión de que se trate si sigue siendo pertinente según el último plan decenal de desarrollo de la red: a) requerir al gestor de la red de transporte o al gestor de la red de transporte de hidrógeno que ejecute la inversión de que se trate; b) organizar una licitación abierta a cualquier inversor para la inversión de que se trate; c) obligar al gestor de la red de transporte o al gestor de la red de transporte de hidrógeno a aceptar un aumento de capital para financiar la inversión necesaria y para permitir la participación de inversores independientes en el capital. Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias en virtud del párrafo primero, letra b), podrá obligar al gestor de la red de transporte o al gestor de la red de transporte de hidrógeno a aceptar una o más de las medidas siguientes: a) la financiación por cualquier tercero; b) la construcción, la adaptación o la retirada del servicio por cualquier tercero; c) la constitución de los nuevos activos que le conciernan; d) la explotación de los nuevos activos que le conciernan. El gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno facilitará a los inversores toda información necesaria para llevar a cabo la inversión, conectará nuevos activos con la red de transporte o la red de transporte de hidrógeno y hará en general cuanto pueda para facilitar la ejecución del proyecto de inversión. Las disposiciones financieras correspondientes estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora. 8.   Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias en virtud del apartado 7, las tarifas de acceso a la red pertinentes establecidas o aprobadas por la autoridad reguladora cubrirán los costes de la inversión de que se trate.
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