Art. 29

Suministrador de último recurso

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 29 Suministrador de último recurso 1.   Los Estados miembros establecerán un régimen de suministradores de último recurso o tomarán las medidas equivalentes para asegurar la continuidad de suministro al menos para los clientes domésticos. Los suministradores de último recurso serán designados mediante un procedimiento justo, transparente y no discriminatorio. 2.   Los clientes finales transferidos a suministradores de último recurso seguirán beneficiándose de sus derechos como clientes. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los suministradores de último recurso comuniquen sus condiciones sin demora a los clientes transferidos y garanticen un servicio continuo y sin interrupciones durante el período necesario para encontrar a un nuevo proveedor. 4.   Los Estados miembros velarán por que se facilite a los clientes finales información y estímulo para que pasen a una oferta comercial. 5.   Los Estados miembros podrán exigir al suministrador de último recurso que suministre gas natural a los clientes domésticos y a las pymes que no reciban ofertas comerciales, incluso para los fines del artículo 28, apartado 3. En tales casos, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 4.
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