Art. 28
Protección contra la desconexión
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 28
Protección contra la desconexión
1. Los Estados miembros tomarán medidas para evitar la desconexión de los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética. En lo referente a los clientes vulnerables, dichas medidas estarán supeditadas a lo dispuesto en el artículo 26.
Al notificar a la Comisión sus medidas de transposición de la presente Directiva, los Estados miembros explicarán la relación entre el párrafo primero y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.
2. Los Estados miembros velarán por que los suministradores no rescindan los contratos con clientes ni los desconecten por motivos en relación con los cuales el suministrador de que se trate esté tramitando una reclamación de conformidad con el artículo 11, apartado 9, o que sean objeto de una resolución extrajudicial de litigios de conformidad con el artículo 25, ni se vean afectados los derechos y obligaciones contractuales de las partes. Los Estados miembros podrán tomar las medidas adecuadas para evitar el abuso procesal.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para permitir a los clientes evitar la desconexión, que podrán incluir:
a)
la promoción de códigos voluntarios de suministradores y clientes con el fin de evitar y gestionar situaciones de clientes con pagos atrasados, lo que puede suponer apoyar a los clientes en la gestión de su consumo de energía y de los costes energéticos, como por ejemplo indicando picos inusuales en el gasto o el precio de la energía, ofreciendo planes de pago adecuados y flexibles, medidas de asesoramiento en materia de deudas y una mejora de las comunicaciones con los clientes y con las agencias de apoyo;
b)
la promoción de la educación y la concienciación de los clientes sobre sus derechos y la gestión de la deuda, y
c)
el acceso a la financiación, bonos, ayudas o subvenciones para ayudar con el pago de facturas.
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