Art. 31

Acceso de terceros a la red de distribución y transporte de gas natural y a las terminales de GNL

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 31 Acceso de terceros a la red de distribución y transporte de gas natural y a las terminales de GNL 1.   Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros a la red de transporte y distribución y a las instalaciones de GNL basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios del sistema. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas, o las metodologías utilizadas para su cálculo, sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 78 por la autoridad reguladora, y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor. 2.   Si lo necesitan para desempeñar sus funciones, incluso en relación con el transporte transfronterizo, los gestores de redes de transporte tendrán acceso a las redes de otros gestores de redes de transporte. 3.   La presente Directiva no impedirá que se celebren contratos a largo plazo en relación con el gas renovable y el gas hipocarbónico siempre y cuando estos cumplan las normas de la Unión en materia de competencia y contribuyan a la descarbonización. No se celebrará ningún contrato a largo plazo para el suministro de gas fósil sin emisiones abatidas cuya fecha de expiración sea posterior al 31 de diciembre de 2049.
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