Art. 26
Protección de los clientes vulnerables y de los clientes afectados por la pobreza energética
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 26
Protección de los clientes vulnerables y de los clientes afectados por la pobreza energética
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y velarán, en particular, por que existan medidas adecuadas para proteger a los clientes vulnerables y a los clientes afectados por la pobreza energética. En ese contexto, cada Estado miembro definirá el concepto de cliente vulnerable, que podrá hacer referencia a la pobreza energética. La definición de clientes vulnerables será coherente con el concepto de «cliente vulnerable» definido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 28 de la Directiva (UE) 2019/944.
2. En particular, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para proteger a los clientes finales situados en zonas apartadas que estén conectados al sistema de gas natural o al sistema de hidrógeno. Los Estados miembros garantizarán unos niveles elevados de protección de los consumidores, en particular con respecto a la transparencia de los términos y condiciones contractuales, unos precios competitivos, transparentes y no discriminatorios, la información general y los mecanismos de resolución de litigios.
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