Art. 24
Puntos de contacto únicos
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 24
Puntos de contacto únicos
Los Estados miembros velarán por la creación de puntos de contacto únicos para ofrecer a todos los clientes, incluidos aquellos sin acceso a internet, toda la información necesaria relativa a sus derechos, herramientas de comparación certificadas, medidas de apoyo existentes —incluidas las destinadas a los clientes vulnerables según lo contemplado en el artículo 26 de la presente Directiva—, el Derecho aplicable y los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios de que disponen en caso de conflicto. Dichos puntos de contacto únicos podrán formar parte de los puntos generales de información a los consumidores y podrán ser las mismas entidades que actúan como puntos de contacto únicos para la electricidad contempladas en el artículo 25 de la Directiva (UE) 2019/944 o los puntos de contacto establecidos en virtud del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 o los puntos de contacto únicos establecidos en virtud de los artículos 21 y 22 de la Directiva (UE) 2023/1791 y el artículo 18 de la Directiva (UE) 2024/1275. Los Estados miembros promoverán la armonización entre los puntos de contacto únicos establecidos en virtud de la presente Directiva y los organismos creados en virtud de dichos actos jurídicos de la Unión.
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