Art. 24 · Puntos de contacto únicos

Art. 24

Puntos de contacto únicos

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 24 Puntos de contacto únicos Los Estados miembros velarán por la creación de puntos de contacto únicos para ofrecer a todos los clientes, incluidos aquellos sin acceso a internet, toda la información necesaria relativa a sus derechos, herramientas de comparación certificadas, medidas de apoyo existentes —incluidas las destinadas a los clientes vulnerables según lo contemplado en el artículo 26 de la presente Directiva—, el Derecho aplicable y los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios de que disponen en caso de conflicto. Dichos puntos de contacto únicos podrán formar parte de los puntos generales de información a los consumidores y podrán ser las mismas entidades que actúan como puntos de contacto únicos para la electricidad contempladas en el artículo 25 de la Directiva (UE) 2019/944 o los puntos de contacto establecidos en virtud del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 o los puntos de contacto únicos establecidos en virtud de los artículos 21 y 22 de la Directiva (UE) 2023/1791 y el artículo 18 de la Directiva (UE) 2024/1275. Los Estados miembros promoverán la armonización entre los puntos de contacto únicos establecidos en virtud de la presente Directiva y los organismos creados en virtud de dichos actos jurídicos de la Unión.
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