Art. 22
Gestión de datos
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 22
Gestión de datos
1. Al establecer las reglas relativas a la gestión y el intercambio de datos, los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades competentes designadas especificarán las normas sobre el acceso de las partes cualificadas a los datos del cliente final de conformidad con el presente artículo y el marco jurídico de la Unión aplicable. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá que los datos incluyen tanto los datos de medición y consumo como los datos necesarios para el cambio de suministrador y otros servicios.
2. Los Estados miembros organizarán la gestión de los datos de manera que se garantice la eficacia y la seguridad del acceso y el intercambio, así como la protección y la seguridad de los propios datos.
Independientemente del modelo de gestión de los datos que se aplique en cada Estado miembro, las partes responsables de dicha gestión proporcionarán acceso a los datos del cliente final a las partes cualificadas, de conformidad con el apartado 1. Los datos solicitados se pondrán a disposición de las partes cualificadas de manera no discriminatoria y simultánea. Podrá accederse fácilmente a los datos y se harán públicos los procedimientos pertinentes para obtener el acceso.
3. Las normas sobre el acceso a los datos y el almacenamiento de datos a los efectos de la presente Directiva cumplirán lo dispuesto en el Derecho de la Unión pertinente.
El tratamiento de los datos personales en el marco de la presente Directiva se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
4. Los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades competentes designadas autorizarán y certificarán o, en su caso, supervisarán a las partes responsables de la gestión de los datos, al objeto de garantizar que cumplan los requisitos de la presente Directiva.
Sin perjuicio de las tareas del delegado de protección de datos establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros podrán optar por exigir a las partes responsables de la gestión de los datos que designen a un encargado del cumplimiento, que se ocupe del seguimiento de la aplicación de las medidas adoptadas por dichas partes con el fin de garantizar el acceso no discriminatorio a los datos y el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.
Los Estados miembros podrán designar a las personas u organismos encargados del cumplimiento contemplados en el artículo 46, apartado 2, letra d), para cumplir las obligaciones con arreglo al presente apartado.
5. No se facturarán costes adicionales a los clientes finales por acceder a sus datos ni por solicitar la puesta a disposición de sus datos.
Los Estados miembros serán los encargados de fijar las tarifas pertinentes para que las partes cualificadas accedan a los datos.
Los Estados miembros velarán por que las tarifas impuestas por las entidades reguladas que presten servicios de datos sean razonables y estén debidamente justificadas.
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