Art. 19

Directrices

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 19 Directrices 1.   A fin de proporcionar apoyo a las empresas o a las autoridades de los Estados miembros en cuanto a la forma en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida de una manera práctica y de proporcionar apoyo a las partes interesadas, la Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Autoridad Laboral Europea y, cuando proceda, las organizaciones internacionales y otros organismos con experiencia en materia de diligencia debida, emitirá directrices, por ejemplo, directrices generales y para sectores específicos o efectos adversos específicos. 2.   Las directrices que se emitan con arreglo al apartado 1 incluirán: a) orientaciones y buenas prácticas sobre cómo ejercer la diligencia debida de conformidad con las obligaciones establecidas en los artículos 5 a 16, en particular el proceso de detección con arreglo al artículo 8, la priorización de los efectos con arreglo al artículo 9, las medidas adecuadas para adaptar las prácticas de compra con arreglo al artículo 10, apartado 2, y al artículo 11, apartado 3, la desvinculación responsable con arreglo al artículo 10, apartado 6, y al artículo 11, apartado 7, las medidas adecuadas para la reparación con arreglo al artículo 12, y sobre la manera de determinar las partes interesadas y colaborar con ellas con arreglo al artículo 13, en particular mediante el mecanismo de notificación y el procedimiento de reclamación establecidos en el artículo 14; b) orientaciones prácticas sobre el plan de transición a que se refiere el artículo 22; c) orientaciones sectoriales específicas; d) orientaciones sobre la evaluación de los factores de riesgo asociados a la empresa, las operaciones empresariales, geográficos y contextuales, de los productos y servicios, y sectoriales, en particular los asociados a zonas afectadas por conflictos y de alto riesgo; e) referencias a los datos y las fuentes de información disponibles para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva, y a las herramientas digitales y las tecnologías que podrían facilitar y respaldar el cumplimiento; f) información sobre la manera de intercambiar recursos e información entre las empresas y otras entidades jurídicas a efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva, de una manera conforme con la protección de los secretos comerciales con arreglo al artículo 5, apartado 3, y con la protección frente a posibles represalias y castigos con arreglo al artículo 13, apartado 5; g) información para las partes interesadas y sus representantes sobre cómo colaborar a lo largo del proceso de diligencia debida. 3.   Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras a), d) y e), se pondrán a disposición a más tardar el 26 de enero de 2027. Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras b), f) y g), se pondrán a disposición a más tardar el 26 de julio de 2027. 4.   Las directrices a que se refiere el presente artículo estarán disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión. La Comisión revisará periódicamente las directrices y las adaptará cuando proceda.
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