Art. 17
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 17
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
1. A partir del 1 de enero de 2029, los Estados miembros velarán por que, al publicar la declaración anual a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha declaración al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859.
Los Estados miembros garantizarán que la información recogida en la declaración anual a que se refiere el párrafo primero cumpla los siguientes requisitos:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859, o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres de la empresa a que se refiere la información,
ii)
el identificador de entidad jurídica de la empresa, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
el tamaño de la empresa por categoría, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iv)
el sector o los sectores industriales de las actividades económicas de la empresa, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) 2023/2859,
v)
el tipo de información, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2859,
vi)
una indicación de si la información incluye datos personales.
2. A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las empresas obtengan un identificador de entidad jurídica.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté accesible en el punto de acceso único europeo, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, y lo notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
4. A efectos de garantizar una recopilación y una gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, se facultará a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con el fin de especificar:
a)
otros metadatos que deban acompañar a la información;
b)
la estructuración de los datos incluidos en la información, y
c)
para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.
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