Art. 20

Medidas de acompañamiento

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 20 Medidas de acompañamiento 1.   Para ofrecer a las empresas y sus socios comerciales y a las partes interesadas información y asistencia, los Estados miembros crearán y gestionarán, individual o conjuntamente, sitios web, plataformas o portales especializados. A ese respecto, se prestará una especial atención a las pymes que estén presentes en las cadenas de actividades de las empresas. En particular, estos sitios web, plataformas o portales darán acceso: a) al contenido y los criterios de presentación de información definidos por la Comisión en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 16, apartado 3; b) a las orientaciones de la Comisión sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias previstas en el artículo 18 y las directrices que emita con arreglo al artículo 19; c) al servicio de ayuda único previsto en el artículo 21, y d) a la información para las partes interesadas y sus representantes sobre cómo colaborar a lo largo del proceso de diligencia debida. 2.   Sin perjuicio de las normas en materia de ayudas estatales, los Estados miembros podrán ofrecer asistencia financiera a las pymes. Asimismo, los Estados miembros podrán ayudar a las partes interesadas a los efectos de facilitarles el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Directiva. 3.   La Comisión podrá complementar las medidas de apoyo de los Estados miembros basadas en las acciones existentes de la Unión para fomentar el ejercicio de la diligencia debida en la Unión y en terceros países, y podrá fijar nuevas medidas, incluida la facilitación de iniciativas sectoriales o multilaterales para ayudar a las empresas a cumplir sus obligaciones. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 29, las empresas podrán participar en iniciativas sectoriales y multilaterales en apoyo del cumplimiento de las obligaciones a las que se refieren los artículos 7 a 16, en la medida en que dichas iniciativas sean adecuadas para apoyar el cumplimiento de dichas obligaciones. En particular, tras haber evaluado su idoneidad, las empresas podrán utilizar los análisis de riesgos pertinentes realizados por iniciativas sectoriales o multilaterales o por miembros de dichas iniciativas o sumarse a los mismos, y podrán adoptar medidas adecuadas efectivas, o sumarse a las mismas, a través de dichas iniciativas. Al hacerlo, las empresas supervisarán la eficacia de dichas medidas y seguirán adoptando las medidas adecuadas cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. La Comisión y los Estados miembros podrán facilitar la difusión de información sobre dichas iniciativas y sus resultados. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, emitirá directrices por las que se fijen unos criterios de adecuación y una metodología para que las empresas evalúen la adecuación de las iniciativas sectoriales y multilaterales. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 29, las empresas podrán utilizar la comprobación por un tercero independiente en empresas de sus cadenas de actividades, y desde dichas empresas, con el fin de apoyar el cumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida, en la medida en que dicha comprobación sea adecuada para apoyar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes. La comprobación por un tercero independiente podrá ser llevada a cabo por otras empresas o por una iniciativa sectorial o multilateral. Los terceros comprobadores independientes actuarán con objetividad e independencia total respecto de la empresa, estarán libres de todo conflicto de intereses, permanecerán ajenos a toda influencia externa, sea directa o indirecta, y se abstendrán de toda acción incompatible con su independencia. En función de la naturaleza del efecto adverso, poseerán experiencia y competencias en materia de medio ambiente o derechos humanos y rendirán cuentas de la calidad y fiabilidad de la comprobación que realicen. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, emitirá directrices por las que se fijen unos criterios de adecuación y una metodología para que las empresas evalúen la adecuación de los terceros comprobadores, así como directrices para supervisar la exactitud, la eficacia y la integridad de la comprobación por terceros.
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