Art. 3
Mutilación genital femenina
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 3
Mutilación genital femenina
Los Estados miembros garantizarán que sean punibles como delito las siguientes conductas intencionadas:
a)
la escisión, la infibulación o cualquier otra mutilación de la totalidad o parte de los labios mayores, los labios menores o el clítoris;
b)
obligar a una mujer o niña a someterse a cualquiera de los actos mencionados en la letra a) o de proporcionarle los medios para dicho fin.
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