Art. 2
Definiciones
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
«violencia contra las mujeres»: todo acto de violencia de género dirigido contra una mujer o una niña por el hecho de ser mujer o niña, o que afecten de manera desproporcionada a mujeres o niñas, que causen o sea probable que causen daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada;
b)
«violencia doméstica»: todo acto de violencia de naturaleza física, sexual, psicológica o económica que se produzca dentro de la unidad familiar o doméstica, sean cuales sean los vínculos familiares biológicos o jurídicos, o entre cónyuges o excónyuges o parejas o exparejas, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio con la víctima;
c)
«víctima»: toda persona, independientemente de su género, que haya sufrido algún daño directamente causado por violencia contra las mujeres o violencia doméstica, e incluye a los menores que hayan sufrido algún daño porque hayan sido testigos de violencia doméstica;
d)
«prestador de servicios de alojamiento de datos»: un prestador del servicio de alojamiento de datos que se define en el artículo 3, letra g), inciso iii), del Reglamento (UE) 2022/2065;
e)
«prestador de servicios intermediarios»: un prestador del servicio intermediario que se define en el artículo 3, letra g), del Reglamento (UE) 2022/2065;
f)
«menor»: toda persona que tenga menos de 18 años;
g)
«persona a cargo»: todo menor hijo de la víctima o toda persona, que no sea el autor o sospechoso del delito, que viva en el mismo hogar que la víctima y a la que esta preste cuidados y apoyo;
h)
«autoridad competente»: toda autoridad pública designada en virtud del Derecho nacional como competente para desempeñar alguna de las funciones previstas en la presente Directiva.
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