Art. 5
Difusión no consentida de material íntimo o manipulado
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 5
Difusión no consentida de material íntimo o manipulado
1. Los Estados miembros garantizarán que sean punibles como delito las siguientes conductas intencionadas:
a)
hacer accesible al público, mediante tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC), imágenes, vídeos o materiales similares que representen actividades sexualmente explícitas o las partes íntimas de una persona sin su consentimiento, cuando sea probable que tal conducta cause graves daños a esa persona;
b)
producir, manipular o alterar y, posteriormente, hacer accesible al público, mediante TIC, imágenes, vídeos o materiales similares, haciendo que parezca que una persona está practicando actividades sexualmente explícitas, sin el consentimiento de dicha persona, cuando sea probable que tal conducta cause graves daños a esa persona;
c)
amenazar con cometer las conductas mencionadas en las letras a) o b) con el fin de coaccionar a una persona para que realice o acceda a que se realice determinado acto o se abstenga de realizarlo.
2. El apartado 1, letras a) y b), del presente artículo no afecta a la obligación de respetar los derechos, libertades y principios a los que se refiere el artículo 6 del TUE y se aplica sin perjuicio de los principios fundamentales relacionados con la libertad de expresión y de información y la libertad de las artes y las ciencias, tal como se aplican en el Derecho de la Unión o nacional.
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